Contenido completo: 107164.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AUTO LOGIS S.A. Cl RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". N° 702 AÑO: 2023. T 2/23/04 02 Lil 01.05 1) A.I. N°..... 382. 2024 07. Asunción, 20 de agost. de 2.024.- -08 20 L VISTO; El recurso de apelación y nulidad contra el A. y S. N° 375 de fecha 28 de diciembre de 2022 (fs. 146), interpuesto por el Abogado DANIEL 9, LOVERA (parte actora); y el informe de la Actuaria de fecha 28 de febrero de 2024 a fojas 153 de estos autos; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 02 de octubre de 2023 (fs. 152) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2024, Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Daniel Lovera, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de octubre de 2023, que obra a fojas 152 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (02 de octubre de 2023), hasta el 02 de febrero de 2024..." - Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con ya providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 02 de octubre de 2023 (fs. 152); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera Impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesa es la providencia de 'fus" de recha se de vilmbre de 203 Sell Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Dominguez V Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carblina Llanes O. Ministra 152); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 02 de octubre de 2023, hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de febrero de 2024. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 02 de octubre de 2023, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. - Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes a la posición jurídica de esta Magistratura. - En el presente caso ha sido recurrido el Acuerdo y Sentencia N° 375 del 28 de diciembre de 2022, por la parte actora; Auto Logic S.A., a través de sus representantes convencionales. Asi, a fs. 153 de autos consta el informe de la actuaria y por lo cual resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. En estas circunstancias, se verifica que el 02 de octubre de 2023 esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha dictado la providencia "Autos" , a fin de que el recurrente exprese los agravios respectivos. Del
DEL CORTE SUPREMA 00 1 22 237 DE USTICIA EXPEDIENTE: "AUTO LOGIS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". N° 702 ANO: 2023.- 2024 20 análisis de 02/68 20 las constancias obrantes en estos autos, surge que luego de la citada providencia, no existe actuación procesal alguna tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia, era justamente que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, extremo no observado y habiendo transcurrido más de tres meses sin inactividad procesal, ha operado indefectiblemente la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" y dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Computo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Habiendo transcurrido el plazo establecido en las normas transcriptas precedentemente sin que las parte hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los representantes convencionales de la parte actora; Auto Logic S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 375 del 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente; Auto Logic S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Dra. Carolina LLanes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art 200 del Código Procesal Civil ANOTAR, reg/stras y notificar. - Luis María Renítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: PODER SECRETARIA MINISTRO Abg. Naud Domingues v Secretaria
← Volver a los resultados