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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FORLI SACI C/ RES. NRO. 308 DEL 26 DE MARZO DEL 2014 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1015/22.- A.I. N°....381... por li Asunción, 20 de agosto de 2024.- ITE ESTA 2024 VISTO: El recurso de reposición interpuesto por la Abg. SANDRA 20 OTAZU VERA, en representación de la parte actora, contra el A y S Nro. 532 no de fecha 22 de Diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Te 12T91 Is Suprema de Justicia y;- CONSIDERANDO Que, por el Acuerdo y Sentencia recurrido se resolvió: "1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Sandra Otazu Vera, en representación de la firma Forli S.A.C.l; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 283 de fecha 27 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala". Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva. En ese contexto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" , en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" — Al contrastar Ja resolución recurrida con la normativa citada, se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada porla via recursiva procurada (reposición), por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia. Luis María Beníter Blera Mipistro Dra. Ma. Carolina Lianes u. MinIsiTa Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba. Horma Domínguez V. Cacicianis Además, el recurso interpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C. que dispone "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio"-. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el Acuerdo y Sentencia impugnado, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Sandra Otazu Vera, en representación de la parte actora, contra el A y S Nro. 532 de fecha 22 de Diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la Abg. SANDRA OTAZU VERA, en representación de la parte actora, contra el A y S Nro. 532 de fecha 22 de Diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos el considerando de la presente resolución.- 2- ANOTAR у registrar.- Luis María Penítez Riera Mipistro Dra. Via. Caroitna Lianes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can‹ MINISTRO vionua опир и Albg. Norma Domingupz 1 1 D SECRETARIA ROSALI COMTENOOSO C
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