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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALBERTO ANDRÉS FERREIRA DÁVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 712, Folio 56, Año 2023.- A.l. Nro.:....s.. Ju PEC Asunción, 23 de agosto de 2024.- Me VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación contra el A. y S. N°05 de fecha * 21 de agosto de 2023 (fs. 134), interpuestos por los Abgs. Hugo Ramón Núñez y 21 de febrero de 2024 a fojas 141 de autos;- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 09 de octubre de 2023 (fs. 139) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2024, la parte actora presentó escrito solicitando la caducidad de la instancia (fs. 140); la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presentó su informe a fojas 141 que expresa: "Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por los Abogs. Hugo Ramón Núñez Ortiz y Mónica Raquel Torales, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de octubre de 2023, que obra a foja 139 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de octubre de 2023), hasta el 09 de febrero de 2024...". Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesáles con posterioridad al vencimiento del plazo, ni en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Cull MINISTRO Dra Mu. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sccrolerio En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 09 de octubre de 2023 (fs. 139); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 09 de octubre de 2023 (fs. 139); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha transcurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 09 de octubre de 2023, hasta la fecha 09 de febrero de 2024, con la presentación del informe de la Actuaria de fojas 141. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 09 de octubre de 2023, ha transcurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. - También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes a la posición jurídica de esta Magistratura.—.. En el presente caso ha sido recurrido el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 21 de agosto de 2023, por la parte demandada; Municipalidad de Hernandarias, a través de sus representantes convencionales.—- Así, a fs. 141 de autos consta el informe de la actuaria y por lo cual resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1231-09 07 13/0 2024 Expediente: "ALBERTO ANDRÉS FERREIRA DÁVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 712, Folio 56, Año 2023. 27 Rogueno la cadúcidad de esta Instancia, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. SI 17TE 2) En estas circunstancias, se verifica que el 09 de octubre de 2023 esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha dictado la providencia "Autos", a fin de que el recurrente exprese los agravios respectivos. Del análisis de las constancias obrantes en estos autos, surge que luego de la citada providencia, no existe actuación procesal alguna tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia, era justamente que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, extremo no observado y habiendo transcurrido más de tres meses sin actividad procesal, ha operado indefectiblemente la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N°1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" y dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N°4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Habiendo transcurrido el plazo establecido en las normas transcriptas precedentemente sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes convencionales de la parte demandada; Municipalidad de Hernandarias, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 21 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. uis María Benítez Riera Minist Vavel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling lanes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente; Municipalidad de Hernandarias de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Hugo Ramón Núñez y Mónica Raquel Torales, representantes convencionales de la parte demandada - MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS- contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 21 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. 2) IMPONER STAS a la parte recurrente (Municipalidad de Hernandarias).- 3) ANOTAR, registras y notificar. Luis María Benfez Riera Dra. Ma. Carcina bianes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria ADMINISTRATIVE
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