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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JAVIER MARIA PIROVANO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MUNICIPALIDAD DE YAGUARON C/ RES 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE." A.I. Nº....22. Asunción, 23 de agos to del 2024. 2024 - 08 VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos tanto por la parte 21 demandada en autos principales; Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), a través de sus representantes convencionales, así como el requirente de honorarios; Abg. JAVIER 9? MARÍA PIROVANO, contra el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, - CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD: La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que, según consta a fs. 16/17 y 21/22 los recurrentes no han fundado expresamente el recurso de nulidad, implícitamente interpuesto con el de apelación. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar DESIERTO el recurso nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación respecto de ambos recurrentes. . A sus turnos, los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía manifestaron que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en estos autos se tiene cuanto sigue: Que, a fs. 16/17 consta el escrito de expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, presentado a través de sus representantes convencionales; Abgs. GUSTAVO MARTINEZ Y ARNALDO CACERES, quienes expresan cuanto sigue: "nuestro representado se agravia contra lo resuelto en el Auto Interlocutorio de referencia, en razón de que el juicio principal no se halla aun firme en sede judicial, ya que con relación al Acuerdo y Sentencia Nº 285 dictado en fecha 09 de mayo de 2022, resuelto por la Sala Penal, Secretaria Judicial N° 4 de la CSJ. el MADES ha presentado Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la CSJ, habiendose comunicado en el Tribunal de origen, por intermedio del escrito presentado en fecha 16 de junio de 2022, cuya copia acompañamos para los efectos pertinentes. Las resoluciones emanadas en el juicio upsupra mencionado, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 2001 de fecha 29 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 09 de mayo de 2022 dictado por la Sala Penal, Secretaria Judicial N° 4 de la CSJ, actualmente NO SE HALLAN FIRMES NI EJECUTORIADAS. Y por ende, el pago de las por parte del MADES no pueden ser aún requeridos por el accionante, teniendo en cuenta que las mismas se hallan supeditadas a la resulta a través de la resolución que debe ser emitida por la Sala Constitucional en el marco del juicio de Acción de Inconstitucionalidad contra el al Acuerdo y sentencia A 285 dictado en fecha s de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal 4, Secretaria Judicial 4 de la C.S.J. y contra el artículo 4° de la Ley 5146/14 Expediente N° 1/189/2022, Secretaria Judicial 1 de la C.S.J., Por tado lo expuesto precedentemente, previo tramites, de rigor, solicitamos HACER lugar al recurso de apelación Luis María Benítcz Riera Ministro Abg. Worma Dominguez V Secroturia Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO Оле Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra que interponemos contra el A.l. N° 847 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.". Que, en el contexto del recurso en estudio y al momento de la contestación de los agravios respectivo, el profesional requirente de honorarios profesionales; Javier María Pirovano, escrito mediante obrante a fs. 19/20 de autos, afirma en resumidas líneas que la apelante; Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADES, no ha acompañado constancia alguna de la promoción de acción de inconstitucionalidad alguna, a mas de referirse al Art. 17 de la Ley N° 609/1995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" referente a la irrecurribilidad de las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Afirma igualmente en su respectiva contestación, que no existe constancia de medida cautelar de suspensión de efectos de el Art. 4º de la Ley 5146/2014, de la mentada acción de inconstitucionalidad por parte del apelante en autos, como tampoco se ha mencionado numero de causa ni en que fecha fue promovida. Culmina solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MADES. - Habiendo quedado delimitado los agravios del recurso de apelación planteado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADES y su respectiva contestación por parte del abogado requirente de honorarios se tiene cuanto sigue: La parte recurrente afirma que el pago de las costas por parte del MADES no pueden ser aún requeridos por el accionante, teniendo en cuenta que las mismas se hallan supeditadas a la resulta a través de la resolución que debe ser emitida por la Sala Constitucional en el marco del juicio de Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 285 dictado en fecha 09 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal 4, Secretaria Judicial 4 de la C,S.J. y contra el artículo 4° de la Ley 5146/14. Expediente N° 1189/2022, Secretaria Judicial 1 de la C.S.J. Sin embargo, la actividad jurisdiccional, a este respecto, solo se circunscribe a la "estimación de los honorarios" según como se ha desarrollado el juicio y no implican necesariamente, la "exigencia del pago" que como es sabido se requiere de un proceso posterior. Menos aún, se trata de la exigencia del pago de las "costas", tal como refiere el accionante, circunstancia esta que también se desarrolla por medio de otro juicio. - Así para mayor claridad se esbozan algunos artículos de la Ley N° 1376/88, como ser el Art. 9 de dicha ley, el cual copiado expresa: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, regular á los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales. " En el caso de autos, efectivamente se ha dictado una sentencia definitiva en instancia inferior y de cuyo resultado se ha regulado los honorarios profesionales hoy recurridos. En este contexto, cabe recordar que el abogado, a su elección, tiene opción de requerir el pago de sus honorarios a su mandante o al condenado en costas, en virtud al Art. 11 de la Ley N° 1376/88 y lo que denota, la diferenciación sustancial existente entre las costas y los honorarios profesionales, que se constituye en una retribución por el trabajo profesional realizado, las costas así, solo se constituyen en un direccionamiento, no absoluto, para la exigencia del pago respectivo. Reforzando la argumentación desarrollada se trae a colación lo que dispone el Art. 27 Inc. b) en íntima relación lógica con el Art. 28 de la Ley N° 1376/88. . Así el Art. 27 Inc. b) prescribe: "A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas: ...b) En los procesos ordinarios: 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2. Etapa de prueba; 3. Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.". La situación fáctica de autos concatenada con la norma legal, permita afirmar, que el proceso ante el Tribunal de Cuantas, ha terminado (terminación del juicio en primera instancia), ya que el recurso planteado con posterioridad es otra instancia, y como tal posee otras vicisitudes y tramites con relación a los honorarios profesionales.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JAVIER MARÍA PIROVANO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MUNICIPALIDAD DE YAGUARON C/ RES 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE." + 2024 Por su parte, el Art. 28 de la mencionada ley prescribe: "Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes." Como podrá observarse, la norma señala que los honorarios serán exigibles una vez que se cumplan las etapas señaladas en el Art. 27, en caso de autos, el Inc. b), que como se dijera, se ha cumplido con todas las etapas. Cabe aclarar, que si bien la norma utiliza el termino "exigibles", no es menos cierto que la segunda parte del Articulo en estudio recurre al enunciado "en caso que el profesional solicite la regulación" manteniendo la posición jurídica, que, en esta etapa del proceso de cobro de honorarios, solo se refiere a la justipreciación y no a la exigencia de pago en si mismo, que como se dijera se procede a través de un juicio independiente. Corresponde resaltar que no existe constancia en autos de la comunicación por parte de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la promoción de acción de inconstitucionalidad alguna, relacionada al caso principal de autos. Por las afirmaciones expuestas consideramos que el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la parte demandada en autos; Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de sus representantes legales debe ser rechazado. En cuanto al recurso de apelación planteado por el Abg. Javier Pirovano, tenemos que a fs. 21/22 de autos, ha expresado agravios, afirmando en la parte pertinente, cuanto sigue: "En el auto apelado se consigna que en atención a lo establecido en el art. 29 de la Ley 2421/2004 de Adecuación Fiscal se procede a regular mis honorarios profesionales en el 50% de lo que correspondería en cualquier otro caso, que no sea parte actora o demandada un organismo o entidad del Estado o cualquiera de los entes citados en el art. 3° de la Ley de Administración Financiera del Estado. Es decir, el AL fundado en la norma jurídica citada vulnera los art. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Si por igualdad entendemos que las cosas que son iguales deben tratarse igual, la Ley 2421/2004 en su art. 29 consagra una desigualdad entre abogados que intervienen en un juicio entre particulares, y abogados que litigan en una causa en la que una o ambas partes son un organismo público. Cuando un órgano del Estado interviene en un juicio, lo hace asumiendo su personalidad jurídica de derecho privado, por lo que no existe razón jurídica alguna para consagrar legalmente el menoscabo a los honorarios del profesional actuante. La Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro la inaplicabilidad de cualquier ley que implique una desigualdad entre iguales, por lo que corresponde que VV, EE modifiquen el monto establecido en concepto de regulación de honorarios devengados por mi parte, y lo fijen en 140 jornales conforme la, tabla elaborada por el Tribunal de Cuentas, y reducida a la mitad por aplicación de una ley neonstitucional.". - A su vez la parte demandada en autos principales Ministerio del Ambiente y inconstitucional a su favor y la consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Luis María Renfoz Riera Ministro Dr. Manue) Dojesús Ramírez Candl Abg. Norma Dominguez V. MINISTRO Secretaria aull Dra. Ma. Carolna Lianes O. 3 Ministra Al respecto el Art. 555 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." Como podrá notarse, la disposición normativa transcripta, dispone que la sentencia dictada como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad, solo produce efecto respecto del caso concreto, es decir, no tiene el efecto "erga omnes" y al no existir constancia en autos de resolución alguna de la sala respectiva, que disponga la abstención de aplicar el Art. 29 de la Ley N° 1376/88, la mencionada norma legal, es plenamente aplicable por su evidente vigencia y obligatoriedad. . Por los motivos expuestos, consideramos que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier María Pirovano, contra el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser rechazado. Respecto de las costas generadas como consecuencia de los recursos tramitados ante esta instancia, estimamos ajustado a derecho imponerlas en el orden causado en razón a que ninguna de las impugnaciones interpuestas ha prosperado, de conformidad a lo establecido en el Art. 203 Inc. d) del C.P.C. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante Ministra Llanes Ocampos. Sin embargo, me permito agregar que si bien el presente juicio contempla suma cierta de dinero pero esto no fue objeto de agravio por lo que no corresponde estudiarlo o modificarlo ya que de hacerlo nos encontraríamos con una resolución extra petita. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, en que se debe CONFIRMAR, el A.I. Nro. 847 del 01 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas.-. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados e n el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Le Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajes es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 1607/2020 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABOG. RUBEN RAMON LOVERA en: "CONATEL C/RES. NRO: 1 DEL 27/04/2016 DIC. POR EL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FUNCIÓN PUBLICA". 2) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados:
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JAVIER MARÍA PIROVANO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MUNICIPALIDAD DE YAGUARON C/ RES 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE." 2024 07. 2 "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 3) A.I. Nro. 410/2023 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DEL ABOG. ANDRES GAZPAR in FARINĄ AREVALOS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN RHP DEL 91 ABG. ANDRES GAZPAR FARIÑA EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESION INTESTADA", 4) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG DE HON. PROF. DEL ABOG, JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto tanto por el profesional peticionante de justipreciación de honorarios, Abg. Javier María Pirovano, como por los representantes convencionales de la parte demandada en autos principales; Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos principales; Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de sus representantes convencionales, contra el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; - 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier María Pirovano, contra el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia: - 4. CONFIRMAR, en todas sus partes el A.I. N° 847 del 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución . 5. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, conforme expuestos en el considerando de la presente resolución. 6. ANOTAR, tegistrar y notificar. Ante mí: (aut) Luis Mana Beritcz Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramlez Cang Pra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO A. poma Secretaria CONTENCIOSO
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