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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CÍA SRL C/ RES. N° 71800001370 DEL 27/12/21 DE LA SET". N° 944/2023. 00 V1102 21 94 95 A.I. N°: 419 202 Asunción, 73 de agosto de 2024.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demanda contra el A.I. Nº610 de fecha 01 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y. CONSIDERANDO Que por Auto Interlocutorio N° 610 de fecha 01 de septiembre de 2023, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR al Incidente de Caducidad deducido por la parte demandada, conforme a los fundamento esgrimidos en la presente resolución. 2) COSTAS a la perdidosa. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Exema. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: El representante de la parte demandada desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionada se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 100/108. Argumenta que el proceso se encuentra paralizado por un plazo mayor inclusive al requisito exigido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35, sin que el accionante haya impulsado correctamente el juicio con actuaciones procesales que tengan la virtualidad de interrumpir el recurso de la caducidad. Asimismo, señala que no existe movimiento procesal idóneo que pueda válidamente invocarse para interrumpir o suspender el aludido término, toda vez que la caducidad se opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, de conformidad al art. 174 del CPC.- Prosigue diciendo el apelante que el Tribunal cometió un error en el dictado del A.I. que rechaza la caducidad de instancia opuesta por esa representación, haciendo una simple operación aritmética para calcular el tiempo transcurrido, tomando desde las fechas en las que se contesta la excepción de cosa juzgada como medio general de defensa y se llamó autos para resolver (18/11/22) y la fecha en la que el Tribunal dispuso revocar por contrario imperio la providencia de noviembre de 2022, por la cual se llamó autos para resolver (17/04/2023), categóricamente transcurrió en exceso el plazo previsto en la Ley para que opere la caducidad de instancia solicitada.- Agrega que la Sala Penal podrá certificar que efectivamente la causa estuvo sin impulso por parte de la actora durante todo ese tiempo y que transcurrieron cuatro (4) meses, del mismo modo; dice que no se puede justificar la jnacción de la parte actora, que una vez transcurrido el plazo establecido para la instancia contencioso administrativa (marzo/2023) debió realizar alguna actuación que impulse el procedimiento para mantener vivo el proceso y qué el Tribunal de Cuentas en forma parcial pretende justificar tanto la inacción della parte actofa como su propio error, para rechazar la caducidad de instahoia solicitada.- Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O1 Ministra Por lo expuesto solicita la revocación del A.I. N° 610/2023 y la imposición de las costa a la actora, en ambas instancias. A fs. 112/114 la Abogada Luz Mariela Ferreira, en representación de la actora, contesta los agravios de la parte actora e indica que en ningún momento se ha operado la caducidad de instancia aducida por la parte demandada, puesto que el Tribunal se encontraba en el deber de dictar la correspondiente resolución, no pudiendo las partes cargar con la prosecución del juicio, dado que era decisión del a quo la apertura del siguiente estadio procesal, aun cuando las partes no lo hubieren pedido; en consecuencia, para esta representación no operó la caducidad de la instancia. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada por la parte demandada, el A.I. N° 610/2023 por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por la parte demandada. El a quo consideró que habiendo la demandada contestado la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 37/49 de autos, correspondía al Tribunal el dictamiento de la apertura de la causa a prueba, de conformidad al art. 243 del CPC, por lo que no transcurrió el plazo legal exigido para la declaración de caducidad de la instancia, de acuerdo al art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil.- En el análisis de las constancias de autos se observa que en fecha 05/09/2022 la parte demandada opuso excepción de cosa juzgada como medio general de defensa y contestó la demanda. Por providencia de fecha 08/09/2022 (fs. 50) el Tribunal tuvo por opuesta la excepción y corrió traslado a la actora por todo el término de ley, en fecha 15/09/2022 el Abg. Eugenio Jiménez solicitó se libre oficio comisivo. Por providencia de fecha 19/09/2022 el Tribunal ordenó el libramiento del oficio comisivo, el cual obra a fs. 53. En fecha 23/09/2022 el representante de la actora agregó la cédula de notificación, y por providencia de fecha 30/09/2022 el Tribunal dispuso la agregación de la notificación presentada. En fecha 07/10/2022 la Abg. Luz Ferreira tomó intervención en el presente juicio en representación de la parte actora, personería que fue reconocida por el Tribunal mediante proveído de fecha 18/10/2022 (fs. 65). En fecha 19/10/2022 la parte actora contestó la excepción planteada por la adversa. Así las cosas, el Tribunal por providencia de fecha 18/11/2022 llamó autos para resolver la excepción de cosa juzgada, planteada por la demandada como medio general de defensa. Luego, por providencia de fecha 17/04/2023, notando el Tribunal que por un error involuntario se llamó autos para resolver una excepción planteada como medio general de defensa, revocó por contrario imperio la providencia de fecha 18/10/2022, ordenó la remisión de los autos a Secretaría, a los efectos de que el proceso siga su curso y difirió el estudio de la excepción al momento de dictar sentencia. Asimismo, ordenó la notificación de oficio, por cédula.-.. El Abg. Walter Canclini, representante de la parte actora, fue notificado de la citada providencia en fecha 21/04/2023, según consta a fs. 72. En fecha 27/04/2023 la representante de la parte actora solicitó la apertura de la causa a pruebas. Luego, en fecha 03/05/2023 la parte demandada solicitó la caducidad de la instancia, alegando que desde el 18/11/2022 no hubo actividad procesal. Tal solicitud fue rechazada por el Tribunal de Cuentas mediante A.I. N° 610 de fecha 01/09/2023, apelado por la parte demandada. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CÍA SRL C/ RES. N° 71800001370 DEL 27/12/21 DE LA SET". N° 944/2023. 2024 A.I. N°: 419 Sobre la caducidad de la instancia, el artículo 8 de la Ley Nº 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" expresà: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuada ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Del análisis de las constancias de autos se observa que la parte demandada al contestar la demanda opuso una excepción de cosa juzgada como medio general de defensa, de conformidad al art. 233 del CPC, que dice: "Facultad del demandado: El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. No obstante, el Tribunal tramitó la excepción como de previo y especial pronunciamiento, llamando autos para resolver la misma en fecha 18/10/2022. A partir de allí no pudo caducar la instancia, habida cuenta que la excepción se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal. Luego el mismo Tribunal, notando el error en la tramitación de la excepción, por providencia de fecha 17/04/2023 revocó la providencia de autos, disponiendo la continuidad del proceso. En fecha 27/04/2023 la representante de la parte actora solicitó la apertura de la causa a pruebas. Sobre el punto, el art. 243 del CPC dispone: "Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes". Asimismo, el art. 176 del mismo cuerpo legal prescribe: "Improcedencia: No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". . En vista a que la demora en la apertura de la causa a pruebas es netamente imputable al Tribunal, no se ha producido en autos la caducidad de la instancia solicitada por la parte demandada. En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N°610 de fecha 01 de septiembre de 2023 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 200 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. Luis María Benítez Riera Micistro Dra. Ma. Carolina Lignes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO 3 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. Nº610 de fecha 01 de septiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, contirmar el auto interlocutorio apelado, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. . 3. COSTAS a la parte demandada.- 4. ANOTAR, registrar, y notificar.→> Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Claudi Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra ODER MINISTRO nona отнимо и SECRETARIA JUDICIAL V Abg. Net rima Dominguez V CONTENCIOSO Secretaria F AORINSTRATIVO VUSTICIA SECE MA CE 4
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