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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE RIVAS CAREAGA EN EL EXPTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FF.AA. DE LA NACIÓN C/ RESOLUCIÓN N° 469 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN"- A.I. N° 418 Asunción 23 de agostode 2024.- EST VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 26 de marzo de 2024, y; 08 CONSIDERANDO: ¡LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En fecha 02 de agosto de 2023 (fs. 10) el Abogado Reinerio Espínola, interpone recurso de apelación contrael A.I. N° 485 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el cual se resolvió Regular los Honorarios Profesionales del Abg. Jorge Rivas Careaga en 180 jornales mínimos, más el monto equivalente al 10% en concepto de I.V.A. (fs. 4/5).- En fecha 15 de noviembre de 2023, esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dictó la providencia de "Autos" con relación a los recursos interpuestos (fs. 15).- De las constancias de autos, tenemos que, el 26 de marzo de 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E. que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Reinerio Espínola, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, que obra a fojas 15 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (15 de noviembre de 2023), hasta el 15 de marzo de 2024 .... Consecuentemente, desde dicha fecha (15 de noviembre de 2023), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35- Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal".- Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.+ Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "R.H.P. DEL ABG. JORGE RIVAS CAREAGA EN EL EXPTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DÉ LAS FF.AA. DE LA NACIÓN C/ RESOLUCIÓN N° 496 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinerio Espínola contra el A.I. N° 485 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Lais María Benítos Riera Ministre ал Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez, V. Socrolaria Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en que se debe DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación al Recursos de Apelación interpuesto por el Abg. Reinerio Espínola Ramírez, contra el' A.I. Nro. 485 del 13 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genéra costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro, 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales..!", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R. H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excma.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE RIVAS CAREAGA EN EL EXPTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FF.AA. DE LA NACIÓN C/ RESOLUCIÓN N° 469 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN "- 20 23/00/01 1103104/05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ES 2024 RESUELVE: -08t 27 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en relación al recurso seiuin de 2023, diciado por opToponial de Cuentas, Prinera Sala- de apelación interpuesto por el Abogado Reinerio Espínola contra el A.I. N° 485 de fecha 13 " 2) COSTAS al recurtonte 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Pericz Riera Minietro Dra. Ma. Carolint seres u. Ministra 7 Or. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO ISIT опилои Abg. Norma Bamingyez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE
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