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CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. ERIKA BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN: "UNIVERSIDAD CATOLICA NTRA. SRA. DE LA ASUNCION C/ RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DICT. SUB SECRETARIA DE TRIBUTACION", Expte N° 410, Año 2018.- A.I. N° 417 00 Asunción, 23 de agosto de 2024.- VISIO: Los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 8391 del 12 de junio de 2018 interpuestos por el abg. Mongelos Valenzuela y el abg. Luis Puente, yi- Roque López Fina 60 CONSIDERANDO: Asistente E1 A.I. N° 391 del 12 de junio de 2018 resolvió: 1.- REGULAR HONORARIO PROFESIONAL de la ABOG. ERIKA R. BAÑUELOS con matricula C.S.J. N° 17.603 en la suma de G. 67.689.888 (GUARANIES SEISCIENTOS OCHNTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y; 2.- ADICIONAR la suma de G. 6.768.989 (GUARANIES SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE) al honorario profesional de la Abog. Erika R. Bañuelos, dispuesto en el punto anterior de la presente resolución, en concepto de I.V.A. 10% de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 337/2004 de la Corte Suprema de Justicia; 3.- REGULAR EL HONORARIO PROFESIONAL del ABOG. C. LUIS PUENTE con matricula C.S.J. N° 5.262 en la suma de G. 106.369.823 (GUARANIES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES9 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y; 4.- ADICIONAR la suma de G. 10.636.982 (GUARANIES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS) al honorario profesional del Abog. C. Luis Puente, dispuesto en el punto anterior de la presente resolución, en concepto de I.V.A. 10% de conformidad a 10 dispuesto en la Acordada N° 337/2004 de la Corte Suprema de Justicia; 5.- ANOTAR, ..." (sic.) fs. 51/52 de autos).- Cuestión previa: De las constancias de autos surge que la Abogada Erika Bañuelos ha sido notificada de providencia fecha 24 de julio de 2018 mediante la cédula de notificación obrante a f. 77 de estos autos, sin que hasta la fecha se haya presentado a contestar el traslado corrídole por la citada resolución.- ese orden de ideas, hallándose vencido el plazo para presentar el respectivo escrito de contestación del traslado, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la abogada Erika Bañuelos para contestar el traslado del escrito de expresión agravios presentado por el abogado César Mongelós, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438 del Código Procesal Civil.- Abo. Moria Dominguezy: Secrotaria NULIDAD: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: El abo. C. Luis puente no ha fundado este recursos por otro lado, el Cesar Mongelos ha desistido expresamente del recurso iterpuesto Por lo demás, no advirtiéndose vicios c Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Et Guido e Cocco Samudio Miembro Tribal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala ...///... defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad conforme lo estatuye el estarian a una declaración ese de didad corresponde el recurso sea declarado desierto.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir la opinión del señor ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos respecto de declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por ¡ el abogado C. •Luis Puente.- Asimismo, se debe agregar que el abogado César Mongelós ha desistido expresamente del recurso interpuesto, por lo que corresponde tenerlo por desistido.- A su turno el Dr. Guido Cocco Samudio dijo: Adhiere su voto a los términos señalados por el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- APELACION: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: El abg. C. Luis Puente se agravia respecto del monto de la condena, aseverando que no se ha procedido a calcular y tomar en consideración el monto del capital reclamado más los accesorios legales correspondientes, conforme con el art. 171 de la Ley 2124/04. Por otro lado, sostuvo que el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta inaplicable al presente caso.- El abg. Cesar Mongelos Valenzuela expreso agravios en los términos del escrito de fs. 68/73 refiriendo que la base cálculo de los honorarios debe aplicarse un criterio restrictivo tomando en cuenta la complejidad del juicio; limitándolo al beneficio económico obtenido. Asimismo, señala la tasa aplicada debe ser reducida al mínimo tomando en cuenta el monto base muy elevado.- Corrido los traslados pertinentes, el abg. C. Luis Puente 1o contesta a fs. 78/82 y el abg. Cesar Mongelos por su parte a fs. 83/87 de autos, llamándose autos para resolver.- El primer agravio expuesto por ambos apelantes se refiere al monto base del cálculo de los honorarios. Al respecto, el Acuerdo y Sentencia N° 1.703 del 30 de noviembre de 2007, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha dispuesto revocar el acto. administrativo impugnado y, en consecuencia, ha dispuesto que la Sub-Secretaria de Tributación repita favor de la actora lo pagado indebidamente, saber G. 1.289.331.190, además de las multas y de los intereses calculados conforme a lo establecido por la Sala Penal. Al respecto, debe advertirse que si bien los peticionantes de los honorarios han realizado un cálculo de los intereses (fs. 25) a los efectos de la estimación de los honorarios, los mismos no han sido fijados judicialmente; o sea, el rubro reclamado obtenido trámite alguno decisión jurisdiccional ejecutoriada que lo apruebe • deniegue. En tal sentido, considero que tal rubro no puede ser tenido en cuenta al tiempo de la estimación los honorarios cuyo estudio nos atañe. E1
01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. ERIKA BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN: "UNIVERSIDAD CATOLICA NTRA. SRA. DE LA ASUNCION C/ RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DICT. SUB SECRETARIA DE TRIBUTACION", Expte N° 410, Año 2018.- así lo decide, debe ser confirmado en cuanto auto •ecurrido que ab-particular.- Por otro lado, debe advertirse que el monto base fue •determinado por el citado el Acuerdo y Sentencia N° 1.703 del ,30 de noviembre de 2007, la Excma. Corte Suprema de Justicia, SSala Penal, fijando el monto de la condena en Gs. 1.289.331.190. Debido a lo elevado de este monto, considero que debe fijarse la minina establecida en los arts. 63, en concordancia con el art. 32 de la Ley Arancelaria, fijándolos en 5% para el patrocinante de la parte gananciosa Abg. C. Luis Puente y 2,5% para la procuradora abg. Erika Bañuelos. La recurrida debe ser modificada respecto al punto.- Por último, respecto del agravio expuesto referente a la aplicación o no del art. 29 de la Ley 2421/04 cabe la siguiente puntualización. aplicado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto que cuando los Jueces de cualquier rango, jurisdicción resoluciones disposiciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) . C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1/89), con la nulidad incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. tal sentido, los magistrados encuentran constreñidos a la aplicación de una inconstitucional pues tal es función propia del órgano jurisdiccional quien debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional pretiriendo el Derecho Supremo de la Nación, caso de incongruencias entre ambos órdenes. En su caso, son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad o no de las normas aplicadas en el decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes.- Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado Aba. Nerme Dominguea% inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el Socretaria derecho inv esa suplencia puede y debe fiscalizar à fungign.» constitucionalidad dentro de ló más espnicto de Negar aplicación a una norma inconstitucional si Eugenio Jiménez R Ministro Ba Guido e Cocoo Samudio Gustavo E. Santander Dans Ministro Miembro miunal de Apelación Civ. y Lom. - Jagunda Sala ...///... petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que • ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca siguiente enunciado: vez que tropieza inconstitucionalidad, declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "¡ura novit curia" (Bidart Campos, German. La Interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154).- Abg. C. Luis Puente Arts. 63 y 25 (5%) Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Gs. 1.289.331.190 Gs. 64.466.560.- GS. 6.446.656.- Gs. 70.913.216.- Abg. Erika Bañuelos Arts. 63 y 25 (2,5%) Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Gs. 1.289.331.190 Gs. 32.233.280.- Gs. 3.223.328.- Gs. 35.456.608.- Por las consideraciones que anteceden, la resolución recurrida debe ser modificada, el auto regulatorio de los profesionales retasado, establecido el monto de los honorarios profesionales del C. Luis Puente en Gs. 70.913.216 (Guaraníes Setenta Millones Novecientos Trece Mil Doscientos Dieciséis) y los honorarios profesionales de la abg. Erika Bañuelos en Gs. 35.456.608 (Guaraníes Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seiscientos Ocho). costas devengadas en instancia, deben ser exoneradas, conforme lo prevé el art. 193 del Cód. Proc. Civ. En efecto, ya en anteriores fallos, la Sala Constitucional ha expuesto que la garantía a la doble instancia, amparada por el art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica. sentido, al haberse abierto esta instancia a efectos de rever la decisión de la magistratura inferior, en ejercicio de un derecho humano elemental, e independientemente a la decisión instancia, entiendo que debe haber exención total de costas.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir a la opinión del señor ministro preopinante respecto
19 20 21/22/23 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. ERIKA BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN: "UNIVERSIDAD CATOLICA NTRA. SRA. DE LA ASUNCION C/ RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DICT. SUB SECRETARIA DE TRIBUTACION", Expte N° 410, Año 2018.- 2024 del justiprecio consignado, pues se coincide con el método del cálculo yoel resultado arribado.- No obstante, respecto de la inaplicabilidad del art. 29 de dalley 2421/04, se considera menester añadir que por Acuerdo Sentencia N.° 184 con fecha 3 de marzo de 2023 obrante a fs. 108/110 vito. de estos autos, | la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia previa remisión dispuesta por esta Sala Penal mediante el dictado del Auto Interlocutorio N.° 916 con ! fecha 25 de agosto del 2020 resolvió declarar su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad para el caso concreto. Es por dicho motivo que los honorarios deben ser justipreciados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 1376/88.- Por otro lado, en cuanto a las costas cabe decir que en los procesos de regulación de honorarios la imposición de costas es de carácter excepcional. Ello es así porque se pretende evitar la generación de honorarios en progresión geométrica. Por ello es que el órgano jurisdiccional debe evaluar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver como excepción la imposición de costas. decir, debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria la buena fe procesal.- En sentido doctrina manifestado: "...Una constante y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado porque la apelación interpuesta contra el auto de regulación de honorarios constituye el ejercicio normal de un derecho y no puede hacer incurrir en responsabilidad por las costas, salvo caso de pretensiones desmedidas" (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. análisis reforma. Asunción. Editorial Talleres Emasa. p. 118); "1. Exceso en la petición. La pluspetición requiere primer lugar el reclamo, pretensión condenatoria, cantidad manifiestamente exagerada., 2. Inexcusabilidad del exceso. La pluspetición se halla en segundo lugar condicionada a la inexcusabilidad del reclamo formulado en las condiciones mencionadas en el número precedente, es decir a la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la posibilidad de que este haya sido inducido en error... 3. Conducta del demandado. ... Pero si no media dicha admisión o ambas partes incurren en pluspetición, las costas deben compensarse • distribuirse proporcionalmente. 4. Falta de dependencia de arbitrio Judicial. Por último, constituye requisito de la pluspetición la necesidad de que el monto reclamado no sea materia de prueba por parte del actor y no dependa legalmente del arbitrio judicial..." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 3. Buenos Aires. Editorial Rubizal-Culzoni. p. 174).- Señalado lo anterior y analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales para imponer las ...///... costas a los regulantes. Si bien es cierto, los honorarios fueron disminuidos, esa situación también se encuentra vinculada con la apreciación del órgano judicial, conforme con actuaciones desplegadas por la profesional y el monto discutido en el juicio; por lo que la mera disconformidad o impugnación del fallo de los casos excepcionales- no resulta suficiente para imponer las costas a una u otra parte. Así se vota.- A su turno el Dr. Guido Cocco Samudio dijo: Adhiere su los términos señalados por el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DAR por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la abogada Erika Bañuelos para contestar el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado César Mongelós, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438 del Código Procesal Civil. MODIFICAR el auto apelado, dejando establecido los honorarios profesionales de la ABOG. ERIKA R. BAÑUELOS con matricula C.S.J. N° 17.603 en la suma de G. 35.456.608 (GUARANIES TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. MODIFICAR el auto apelado, dejando establecido los honorarios profesionales del ABOG. C. LUIS PUENTE con matricula C.S.J. N° 5.262 en la suma de G. 70.913.216 (GUARANIES SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar por cédula.- Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro anudio ración PODER at Guido & Miembro irit Civ. y Con Ante mí: Alg. No Secretaminguez V. Secretarie SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO SEOREMA
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