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CORTE )SUPREMA DE USTICIA S3/202 20 T2 si JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL EN EL EXPTE: CONSORCIO CAMINERO C/RES. FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 02 103 A.I. N° 400 g0 Asunción, 20 de agosto de 2024- VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel contra el A.I. N° 243 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y; CONSIDERANDO: La Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que por el referido auto interlocutorio el a quo resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL con Matricula C.S.J. N° 22.272 como Patrocinante y Procurador de la parte actora la suma de GUARANÍES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (11.448.389). 2.-) ADICIONAR a los Honorarios del Abogado interviniente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la suma GUARANIES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.144.838). 3.-) ANOTAR... "- En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, fundamenta el recurso mencionando que el Tribunal de Cuentas de manera arbitraria e ilegal ha aplicado el Art. 29 de la Ley 2421/04, habiendo realizado una consulta constitucional de manera incorrecta, apartándose de los requerimientos necesarios para su procedencia.- Obra en autos el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 21 de febrero de 2018, a través del cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema, ha resuelto que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Corrido el traslado del recurso, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Walter Canclini, lo contesta solicitando el rechazo del mismo en razón a que en el fallo aludido claramente se explica los motivos por los cuales se aplicó la disposición del Art. 29 de la Ley 2421/04 y si bien existen varios fallos en los cuales se lo declara inconstitueional, dicha circunstancia solo se aplica cuando tal declaración es peticionada en forma expresa, por las vías procesales correspondientes (acción o excepción de inconstitucionalidad) hecho que no ha sucedido en estos autos.- Procediendo al estudio del recurso de nulidad interpuesto, tenemos que se ha declarado inoficiosa la consulta constitucional realizada en estos autos debido a que no se reunían los requisitos para la viabilidad de la misma.- Luis María Renitez Riera Miriștro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candla MINISTRO aull 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domnguez v. Cocretaria El recurrente, en su escrito de expresión de agravios, menciona que la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04 se ha realizado de manera arbitraria, sin embargo, el mismo no ha utilizado el mecanismo procesal específicamente previsto para lograr la inaplicabilidad de la norma al caso concretamente estudiado, es decir, la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, el art. 545 del Código Procesal Civil dispone: "En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes. "- En este sentido, el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel no ejerció la facultad prevista en el art. 545 del Código Procesal Civil, esto es, no ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad, y por ende no provocó el pertinente control de constitucionalidad por la vía que le acuerda la normativa procesal arriba indicada. Las consecuencias de esta omisión son las previstas por el art. 562 del Código Procesal Civil, a cuyo tenor: "'Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista por el art. 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". Sobre esta norma, la doctrina indica lo siguiente: "El artículo sanciona la pérdida de la oportunidad que le brinda la ley de usar el medio preventivo de la excepción, dado precisamente para evitar la aplicación de una ley u otro instrumento normativo que la parte reputa inconstitucional. De este modo protege el principio de lealtad procesal, evitando que el litigante aguarde el resultado del juicio para promover la acción contra la sentencia si ésta le es desfavorable" (MENDONÇA, Juan Carlos. Comentario sub art. 562, en TELLECHEA SOLÍS, Antonio (director) e IRÚN CROSKEY, Sebastián (coordinador). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Asunción, La Ley Paraguaya, 2012, 1ª ed., tomo IV, pág. 71).- Es decir, el recurrente poseía un medio específico para articular el control de constitucionalidad, que en este caso no fue utilizado.- El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel menciona que el Tribunal de Cuentas no ha realizado una consulta constitucional en debida forma, habiéndose por ello declarado inoficiosa la misma.- Ante esta situación, corresponde mencionar que el ejercicio de facultades oficiosas en el proceso civil, aplicable al proceso contencioso administrativo a tenor del art. 5º de la Ley 1462/1935, debe ser siempre acotado y excepcional, ya que el principio general es aquel según el cual el pronunciamiento ha de producirse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (art. 15 inc. d), Código Procesal Civil).- 2
20 20 9i CORTE SUPREMA A USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL EN EL EXPTE: CONSORCIO CAMINERO C/RES. g0 FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE 202 ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- -08- Si bien es cierto, que la facultad de someter de oficio una norma a consulta constitucional está prevista en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, también debe tenerse en cuenta que si la parte no articula la excepción de inconstitucionalidad en su momento, el art. 562 del Código Procesal Civil permite al juez aplicar la norma invocada por la contraparte, y la decisión que recaiga no será inconstitucional por dicho motivo.- Es decir, en autos no existe resolución judicial donde se haya declarado la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2421/04. El Artículo 127 de la C.N. establece que "Toda persona está obligada al cumplimiento de la Ley. La crítica a las Leyes el libre, pero no está permitido predicar su desobediencia", por lo que ningún artículo de ninguna ley, puede dejar de ser aplicado por ninguna autoridad sino fue declarada previamente la inconstitucionalidad del mismo. La facultad de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según el Art. 260, numeral 1) de la Constitución Nacional, por todo lo mencionado el Tribunal de Cuentas obro conforme a las leyes al dictar la resolución impugnada.- Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar al Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 243 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- A su turno el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos.- La Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Recurso de Apelación: El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, se opone al monto regulado, mencionando que el Tribunal de Cuentas no realizó una correcta interpretación de las leyes, aplicando el Art. 29 de la Ley 2421/04, el cual considera inconstitucional y otorgándole el mínimo porcentaje establecido en el Art. 32 de la Ley de Honorarios. Culmina su escrito solicitando la retasa en mayores porcentajes de sus honorarios profesionales.- Corrido el traslado del recurso, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Walter Canclini, lo contesta solicitando el rechazo del mismo, mencionando que el recurrente ha dejado precluir el plazo legal para plantear excepción de inconstitucionalidad altiempo de incoar el pedido de regulación de sus honorarios y ahora en contra de expresas normas legales pretende por vía de la apelación se supla su negligencia, todo lo cual fue debidamente analizado por el a quo, siendo correcta y luis Mana Penítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra inguezV. pertinente la determinación asumida al tiempo de realizar la liquidación de honorarios, er base a la ley vigente y aplicable al caso.- Al analizar el planteamiento en autos, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. determinó la cuantía de los honorarios profesionales que corresponden al citadc profesional, teniendo en cuenta: I) Los Arts. 32 y 63 de la Ley Nro. 1376/88 y el montc base del juicio de Gs. 305.290.397, otorgando el 5% por su trabajo como patrocinante y 2,5% por intervenir también como procurador conforme al Art. 25 de la mencionada Ley 2) Asimismo, y como ya lo mencionamos al momento de estudiar el recurso de nulidad aplicó acertadamente el Art. 29 de la Ley Nro. 2421104 y por tanto correspondían los mínimos porcentajes correctamente establecidos.- profesionales del Abogado AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL comc MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (11.448.389) y adicionar el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la suma GUARANIES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.144.838).- Atento a los fundamentos expresados en la resolución y a la correcta valoración del monto que se le retribuye por su trabajo en grado inferior al Abogado AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL como patrocinante y procurador de la parte actora, corresponde confirmar el el A.I. N° 243 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Respecto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad concebida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio.- A su turno el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en que se debe CONFIRMAR, el A.I. Nro. 243 del 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales ese determinado por el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación, independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus 4
2 19/20 21 Ca 14 Te V 71 CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL EN EL EXPTE: CONSORCIO CAMINERO C/ RES. FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE 2024 ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- honorarios por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas у actuaciones extrajudiciales... ", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG, JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR, el recurso de nulidad.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 243 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- COSTAS on el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar. buelt Ante mí: Dra. Mía. Carolina Lianes 0. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Condia MINISTRO 5 * Coc:ctard SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO SUPREMA*
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