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21/22/25 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN RAMON HUERTA ETCHEVERRY C/ RES. N° 017-015/2022 DE 02 FECHA 22/MARZO/2022 Y OTRA DEL IPS". A.I. No... 396 2024 Asuncion, 20 de agosto do 2074.- VISTO: El recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el A.l. N° 407 del 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: QUE, por A.l. N° 407 del 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- DECLARAR DE OFICIO, la Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2- COSTAS, conforme al art. 200 del C.P.C. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- QUE, el recurrente, en representación de la parte actora, no ha fundado el recurso de nulidad implícito en el recurso de apelación, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el presente recurso. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 60/63 de autos, manifestando que para el computo del plazo de caducidad se debe tomar desde la resolución por la cual se rechaza la medida cautelar, asimismo tener en cuenta que esta caducidad de instancia deviene improcedente teniendo en consideración que el curso del proceso estaba suspendido en primer término por las diligencias pendientes ordenadas por el Tribunal, aclarando que el juicio se inicia cuando la demandada presenta los documentos necesarios para la apertura de la demanda. Finaliza solicitando se dicte resolución revocando en su totalidad el A.l. N° 407 de fecha 05 de julio de 2023.- Que, la Abg. MARIA VERONICA ALEGRE GENTILE en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que la medida cautelar es un incidente independiente al proceso principal por lo que el actor debía presentar la prosecución de tramites del principal en vista de que todavía no se había corrido traslado de la demanda, siendo esta su pretensión principal. Añade que en cuanto a los antecedentes remitidos pasaron tres meses un día, previéndose en estos casos según la normativa los urgimientos. Finaliza solicitando la confirmación de la resolución recurrida.- Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la ingetividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaza, ni por acuerdo de las partes". Luis María Beniez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina llanes O. Ministra Abaj Norma Dominguez V. Seprotaria Que, cabe resaltar que la Caducidad de instancia es la sanción que se da a la parte interesada en instar el procedimiento, dando fin al proceso, por haber abandonado la instancia. Que, analizadas las constancias de autos, observamos la providencia del 02 de diciembre de 2022, por la cual se resolvió: "...Intimase al Señor PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS, se sirva remitir a este Tribunal, copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos, relacionados con la resolución impugnada, con la foliatura en número y letra de cada documento, parte inferior derecha y con su aclaración y firma. OFICIESE...". Dicho oficio fue librado en fecha 05 de diciembre de 2022. Asimismo, por providencia del 26 de diciembre de 2022, que copiada dice: "...Téngase por contestada la vista de la Medida Cautelar, a la representante legal de la parte demandada, en los términos del escrito que antecede y, en consecuencia. LLAMESE AUTOS PARA RESOLVER LA MEDIDA CAUTELAR" Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde declarar la caducidad de la instancia.- Que, conforme al caso traemos a colación el art. 182 del C.P.C. que indica: "INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCION DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez lo resolverá en el plazo de diez días".—- Que, luego de un pormenorizado análisis de las actuaciones de autos y aplicando el plazo legal vigente para que quede operada la caducidad, verificamos que la medida cautelar solicitada y tramitada en autos no interrumpe el plazo de la cuestión principal, ya que la misma no obsta a la prosecución del mismo. De esto surge que la parte actora no realizó ninguna actuación que impulse el procedimiento principal, posterior al retiro del oficio de fecha 05 de diciembre de 2022, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción. En conclusión, la inacción de la actora, sumado al transcurso del tiempo, hizo perimir la instancia, la cual no puede hallarse pendiente sine die.—- Asimismo, debemos mencionar que con respecto al pedido de antecedentes administrativos, este fue solicitado por oficio N° 1321 de fecha 05 de diciembre de 2022, y remitido al Tribunal de Cuentas en fecha 27 de abril de 2023, superando excesivamente el plazo mencionado por el artículo 8 de la Ley 1462/35 que establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN RAMON HUERTA ETCHEVERRY C/ RES. N° 017-015/2022 DE FECHA 22/MARZO/2022 Y OTRA DEL IPS". A.I. No...316 20 91 202 efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres TE Siendo así, al convenir a las partes el impulso procesal conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del C.P.C., y siendo estas dueñas absolutas del impulso procesal, activando o paralizando el avance del mismo, se verifica una inactividad procesal, correspondiendo la declaración de caducidad, con el fin de evitar la prolongación indefinida de los juicios.- Que, en conclusión, en base a lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde DECLARAR desierto el recurso de nulidad, NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el A.l. N° 407 del 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excтa.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el A.l. N° 407 del 05 de julio de/2023, dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 3. COSTAS, a lo pereidosa.-. 4. ANOTAR, yegistrar. ANTE MI: Luis María/ Benítez Riera fristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Nonas ponigur Abg. Narma Demínguez V. Secrotaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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