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LORII SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. DE N° 692, Año 2014. . A.I. Nº...3.77 ETACISTICA CIVIL 20-08-2024 Asunción, 20 de agosto del 2.02A.- ROque Le VISTOS): LOs Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli en representación de sila parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 622, de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y,- CONSIDERANDO: Que, por el referido Interlocutorio se resolvió: "1. HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD DE INSTANCIA, deducido por los representantes de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, en los autos caratulados "PLANET INTERNET C/ Res. N° 2090/14 del 21 de noviembre, dict. Por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -CONATEL". Exp. N° 385/2020, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER COSTAS a la parte actora conforme al art. 200 del CPC. 3. ANOTAR.." (fs. 300/302). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recurrente no fundamentó este recurso y dado que no se advierten vicios que ameriten una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declararlo desierto. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por mpartir idénticos fundamentos. Así voto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 fundó sus agravios términos del escrito Alberto Martinez Simon Ministre limenez R. Ministro ApS. Morma 1 en an A Ramisez Candi MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO obrante a fs. 313/315. Sostuvo que el Tribunal, al momento de realizar el análisis de las actuaciones obrantes entre el 08 de octubre de 2021 -notificación del proveído que tuvo devueltos los autos- y el 11 de febrero de 2022 -notificación del Auto Interlocutorio N° 71 a los demandados-, no ha considerado las actuaciones producidas en fechas 02 de noviembre de 2021 -contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República- y en fecha 05 de noviembre de 2021 -providencia por la cual se tuvo por contestada la demanda- respectivamente; afirmó que dichos actos procesales fueron idóneos para interrumpir el plazo de caducidad en estos autos. Por ello, solicitó la revocación del fallo en cuestión.- Corrido el traslado pertinente, los Abogados Hugo Alfredo Silvera, Rodrigo Volpe y Ángel Arsenio Maciel, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo contestaron en los términos del escrito de fs. 320/323. Manifestaron estos autos se produjo la caducidad de la instancia en los términos de los Artículos 173, 175 y 175 del Código Procesal Civil y 8 de la Ley 1462/3. Mencionaron que la falta de impulso del Juicio en el plazo de tres meses no puede ser subsanada con diligencias o actos posteriores al vencimiento del plazo respectivo. Asimismo, expresaron que al momento de la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República (f. 269) y al momento del dictado de la providencia de fecha 5 de noviembre de 2021 por la cual se tuvo por contestada la demanda, la instancia ya se encontraba caduca a falta de su impulso. Finalmente, solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.- Por su parte, la Procuraduría General de la República presentó su contestación mediante escrito obrante a fs. 325/329, e igualmente solicitó la confirmación del fallo
CORTE SUPREMA PEJUSTICIA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. 12 20 2024 -08- recurrido: Adujo que el plazo estuvo suspendido durante el lapso de tiempo en que los autos fueron remitidos a la Corte si Suprema de Justicia, vale decir, desde el 05 de abril de 2016 hasta el 08 de julio de 2021, fecha en la que se ha dictado la providencia de recepción respectiva. Así, mencionó que, tratándose de una suspensión según la normativa contenida en el Artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión debe adicionarse al plazo transcurrido con posterioridad a la reanudación, y que en este entendimiento, la caducidad de instancia fue correctamente declarada por el Tribunal. Se discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de la instancia contencioso-administrativa declarada a pedido de Parte. Sabido es que para que la caducidad de Instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, además de que se encuentre cumplido el plazo de tres meses previsto en el Artículo 8 de la Ley 1462/35 "Del Procedimiento en lo Contencioso Administrativo".- De las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones. La presente acción fue promovida por la firma Planet Internet S.A., en fecha 29 de diciembre de 2014 (fs. 91/107) contra la Resolución N° 2090 dictada por la CONATEL. Por providencia de fecha 16 de febrero de 2015, el Tribunal solicitó a la institución en cuestión la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción; ésta dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 19 de mayo de 2015 y al mismo tiempo solicitó la intervención de la Procuraduría General de la República en carácter de tercero coadyuvante (f. 118). Luego, por providencia del 20 de mayo de 2015 se tuvo por iniciada la afción * entre otras cosas, también ›a la Procuraduría Alberto Martinez Simon Minhtre Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domin guez V Eutra General de la República por todo el plazo de ley (f. 118 vlta.). A fs. 120/122 obran las cédulas de notificación diligenciadas el 19 de mayo de 2015 a las instituciones en cuestión. Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la República solicitó intervención y a la vez planteó recurso de aclaratoria contra la providencia del 20 de mayo de 2015, respecto del carácter de la intervención otorgada (fs. 126/128). Dicho recurso fue denegado por el Tribunal por providencia del 09 de septiembre de 2015 (f. 128 vlta.). Contra la referida providencia, la Procuraduría interpuso recursos de apelación y nulidad en fecha 09 de octubre de 2015 (fs. 180/181), los cuales también han sido denegados por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 181 vlta.). Al tiempo de la substanciación relatada anteriormente, la CONATEL contestó la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 167/179, y por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se tuvo por contestado dicho traslado. Luego, el Tribunal dictó el auto Interlocutorio N° 71 de fecha 09 de febrero de 2016, en virtud del cual se declaró competente para entender en estos autos y ordenó la apertura de la causa a prueba por todo el término de ley (f. 183).-. Más adelante, en fecha 05 de abril de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la remisión de los autos principales a los efectos de resolver una queja por recurso denegado interpuesta por la Procuraduría General de la República (f. 186); en consecuencia, los autos fueron remitidos a la citada Sala por providencia de fecha 13 de abril de 2016, bajo constancia de libro de secretaría (f. 187).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. 2 resuelto el recurso de queja referido supra, en virtud del Auto Interlocutorio N° 1312 de fecha 06 de noviembre de 12020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 247/250), estos autos fueron remitidos nuevamente al Tribunal, quien dictó la providencia de fecha 08 de julio de 2021 por la cual se los tuvo por devueltos y se ordenó hacer saber a las partes (f. 254 vlta.); las notificaciones respectivas fueron diligenciadas en fechas 06 y 07 de octubre de 2021 (fs. 255/257). Luego, por providencia de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal ordenó la notificación del Auto Interlocutorio Nº 71 del 09 de febrero de 2016 a las partes. Así, en fecha 02 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la República contestó la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 260/269, y consecuentemente, por providencia de fecha 05 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la acción (f. 270). Además, a fs. 272/273 obran las cédulas de notificación del Auto Interlocutorio N° 71 mencionado, diligenciadas en fecha 11 de febrero de 2022, a la Procuraduría y a la CONATEL, respectivamente. Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2022 la CONATEL solicitó la caducidad de instancia (fs. 286/287), a 1o que el Tribunal -previo traslado a la adversa e informe de la Actuaria sobre las actuaciones producidas- dictó el Auto Interlocutorio N° 622 de fecha 21 de junio de 2022, por el cual declaró la caducidad de instancia; fallo hoy recurrido y objeto de estudio ante esta máxima instancia judicial.-..- Del relato de las actuaciones citadas anteriormente, surge que, efectivamente, se produjo la remisión de estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la sustanciación del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Procuraduría General de la Republica. Dicha remisión sí tuvo la entidad suficiente para suspender el decurso de plazo de caducidad, por imperio de lo dispuesto Alberto Martinez Simon Minlstre Eugenia Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secreta en el Artículo 1 de la Ley 4867/2013, que modifica el Artículo 173 del Código Procesal Civil. Dicha norma establece que "...se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal". De esta manera, resulta lógico que lo transcurrido entre 13 de abril de 2016 -providencia de remisión de estos autos a la Sala Penal- y el 08 de julio de 2021 -providencia que tiene por devueltos los autos- deberá ser descontado a los efectos del cómputo del plazo de caducidad. Asimismo, con anterioridad a la suspensión citada, se visualiza que desde el dictado del Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 09 de febrero de 2016 - último acto procesal idóneo a los efectos del impulso del plazo de caducidad- hasta la providencia de remisión y efectiva suspensión mencionada supra -13 de abril de 2016- transcurrieron 2 meses y 4 días, los cuales deberán ser adicionados al plazo devengado con posterioridad a la reanudación ordenada a partir del 08 de julio de 2021. En este entendimiento, desde el 08 de julio de 2021, el siguiente acto procesal interruptivo del plazo de caducidad fue la notificación de dicha providencia las partes, acaecida el 06 de octubre de 2021, según cédula obrante a f. 255. Por lo tanto, encontrándonos ante una suspensión de plazos contenida en la norma del Artículo 173 del Código Procesal Civil, y de esta manera, sumados ambos plazos -2 meses y 4 días anteriores a la suspensión, más 2 meses y 28 días desde la reanudación- efectivamente ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 8 de la Ley 1462/35 "Del Procedimiento en 1o Contencioso Administrativo". En consecuencia, al no haber existido actuación alguna tendiente al impulso del proceso en el lapso mencionado, y ante la imposibilidad de que la caducidad de instancia pueda
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. 19 20 024 -08 ser subsanada con actos procesales posteriores al vencimiento del plazo establecido en la norma (Art. 174 del Código Procesal Civili corresponde confirmar el Auto Interlocutorio Nº 622 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso-Administrativo, Segunda Sala.-. En cuanto a las Costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, conforme con los Artículos 200 y 203, literal "a" del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por cuanto considero que corresponde revocar la resolución recurrida, con base en lo siguiente: Por el auto impugnado, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió acoger el incidente planteado por los representantes convencionales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ("CONATEL") y, en consecuencia, declaró la caducidad de la instancia originaria en estos autos. En su resolución, el Tribunal entendió que el plazo de inactividad de más de 3 meses había transcurrido en su totalidad entre la reanudación de los plazos procesales, dada el 8 de octubre de 2021 y la notificación del A.I. N° 71 del 9 de febrero de 2016, ocurrida recién el 11 de febrero de 8022. El Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de la parte actora se alza contra la recurrida en los términos del escrito obrante a fs. 313/315. En síntesis, señala que el Tribunal, en su análisis para declarar la caducidad de la instancia, no tomó en consideración la contestación de demanda por parte de la procuraduría General de la Repúbitça ('PGR"') , presentada el 2 de noviembre de 2021 ni la providencia del viembre 2021, que tuvo por contestada, los Alberto Martinez Simon Ministro Eugerio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi / MINISTRO que son actos interruptivos del cómputo del plazo para la caducidad de la instancia. Sobre esta base, peticiona la revocación del auto recurrido. Los representantes de la CONATEL contestaron el traslado en los términos del escrito que obra a fs. 320/323. Mencionan que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y que comparten con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal. Señalan que es categórico el informe de la Actuaria Judicial que indica que el último acto procesal idóneo es el A.I. N° 71/16 del 9 de febrero de 2016 y que la caducidad no podría cubrirse con actos procesales posteriores al vencimiento de dicho plazo, ni por acuerdo de partes, como lo pretende hacer la parte actora. Resaltan que la contestación de la demanda por parte de la PGR y la providencia que la tiene por contestada, que fueron mencionadas por la actora como actos idóneos para el impulso de la instancia, no constituyen tales, habida cuenta que la instancia ya se encontraba caduca a falta de su impulso. Por estos motivos, solicitan la confirmación de la recurrida, con costas. Finalmente, los representantes del Estado Paraguayo contestaron los agravios conforme el escrito obrante a fs. 325/329. En él, manifiestan que los recurrentes parten de una premisa errada: considerar que el Tribunal computó el plazo desde el 8 de octubre de 2021. Señalan que, a partir de la remisión de los autos a esta Sala para el estudio del Recurso de Queja por Recurso Denegado, se suspendieron los trámites procesales y el cómputo de la caducidad y que, resuelta dicha cuestión, los trámites procesales se reanudaron, continuando el plazo de caducidad que había iniciado en la fecha del interlocutorio que ordenó la apertura de la causa a prueba y que se había suspendido por la remisión de los autos a esta Sala. Así, refieren que la parte actora dejó de impulsar la demanda por un plazo total de 4 meses y 24 días, por lo que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. 20- había operado la caducidad de la instancia. En virtud de ello, fui solicitan la confirmación de la recurrida, con costas. .-.- La 14 arT trata de determinar la procedencia del incidente de Ticaducidad de la instancia originaria planteado por los representantes convencionales de la CONATEL, en el marco de la acción contencioso-administrativa promovida por Planet Internet S.A. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que el proceso - principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso. Es lo que surge de la letra del art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13, cuando dice: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez & tribunal. E1 cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial" La caducidad de la instancia, enseña Podetti, tiene dos fundamentos subjetivos, que son: "I.. ¿' la presunción de desistimiento por ahandond, del litigante que tiene la carga Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO vorma boyinguez v. de activar el procedimiento, y el interés público de que los procesos no se eternicen [...J"1; y uno objetivo que es la "I...] inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes" " Así "I...J en la base de la institución analizada resulta fácil comprobar la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad jurídica ya que, como es obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, respectivamente, la discordia y la inseguridad".3 Corresponde acotar brevemente que, antes de la modificación del art. 173 del C.P.C., dada por la Ley N° 4.867/13, la caducidad de la instancia en los procesos contenciosos-administrativos se encontraba regulada en el art. 8 de la Ley N° 1462/35.4 En ella se disponía otro sistema con relación al cómputo de la caducidad de la instancia, pues se establecía que ella se producía cuando no se realizaba acto alguno durante el plazo de ley, vale decir, la caducidad quedaba interrumpida con cada actuación, independientemente de su tenor. No obstante, desde la modificación del art. 173 del C.P.C., el cómputo de la caducidad de instancia en estos juicios debe realizarse tomando en consideración la idoneidad del acto procesal. Entonces, 1o que debe revisarse para corroborar si operó o no la caducidad de la instancia es si existió una inactividad de actos con la virtualidad de impulsar la instancia por 3 1 Podetti, Ramiro J. Iratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Aires, Argentina, 1955, pp. 342/343. 2 Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 343. 3 Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercia: de la Nación, Tomo 7, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, p.72 "Art. 8 de La Ley N° 1462/35.- Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.
CORTE SUPREMA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. DE N° 692, Año 2014. . 2 2024 07 meses "en- estos autos. Para ello, conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales en la instancia originaria, y de aquellas relevantes llevadas a cabo ante la Sala Penal: → 29/12/2014: la firma Planet Internet S.A. promueve la presente acción contencioso-administrativa (fs. 91/107);- → 16/02/2015: el Tribunal de Cuentas requiere la remisión de antecedentes administrativos a la CONATEL (f. 107 vito.); → 19/05/2015: la CONATEL remite los antecedentes administrativos y peticiona se designe a la PGR como coadyuvante (f. 118); → 20/05/2015: el Tribunal de Cuentas admite la demanda, y corre traslado de la misma a la CONATEL Y a la PGR, citándolas y emplazándolas a contestarla en el plazo de ley (f. 118 vlto.); → 19/08/2015: se notifica el traslado de la demanda a 1a PGR (fs. 119/120); 19/08/2015: se notifica el traslado de la demanda a la CONATEL (fs. 121/122);- 24/08/2015: el PGR solicita intervención en autos e interpone recurso de aclaratoria contra la providencia del 20 de mayo de 2015 (fs. 126/128); → 15/09/2015: el Abg. Ángel Arsenio Maciel Soria solicita intervención y contesta la demanda en representación de la CONATEL (fs. 167/179); 29/09/2015: el Tribunal de Cuentas rechaza el recurso de aclaratoria por improcedente (f. 128 vlto.) → 09/10/2015: el PGR se da por notificado de La providencia del 09/09/2015 e interpone recursos de apelación y nulidad (f/s. 180/181); Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 13/10/2015: el Tribunal de Cuentas deniega la admisión de los recursos interpuestos por la PGR, por extemporáneos (f. 181 vlto.); 14/10/2015: el Tribunal de Cuentas tiene por contestada la demanda conforme el escrito presentado por la CONATEL (f. 179 vlto.); 23/10/2015: el PGR, interpone recurso de queja por apelación denegada y solicita se concedan los recursos interpuestos contra la providencia del 09/09/2015 (fs. 197/199); → 17/12/2015: el Abg. Rubén Molinas Riquelme solicita se dé por decaído el derecho que dejó de usar la PGR para contestar la demanda y se ordene la apertura del periodo de pruebas (f. 182); → 28/12/2015: el Tribunal de Cuentas llama autos para resolver el pedido obrante a f. 182; → 09/02/2016: el Tribunal de Cuentas dicta el A.I. N° 71, por el que declaró su competencia para entender en el juicio y recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley (f. 183);- → 19/02/2016: el Abg. Rubén Molinas Riquelme formula urgimiento con relación al pedido obrante a f. 182; → 17/03/2016: la Sala Penal dicta el A.I. N° 546, a través del cual acoge el recurso de queja por recurso denegado interpuesto por la PGR y, en consecuencia, concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la providencia del 09/09/2015 (fs. 201/202); → 07/04/2016: se da entrada al Oficio N° 42 del 05/04/20164, a través del cual la Sala Penal solicitó se remitan los autos principales en el marco del Recurso de Queja
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. DE N° 692, Año 2014.- 20 111. 05106/ go Recurso Denegado interpuesto por el Abg. Roberto Moreno Rodríguezscontra la providencia del 09/09/2015 (f. 186); 13/04/2016: el Tribunal de Cuentas ordena la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 187); 12/05/2016: el Abg. Rubén Molinas Riquelme formula manifestaciones y solicita la interrupción del proceso (f. 188); - → 18/05/2016: el Tribunal de Cuentas ordena al accionante estar al A.I. N° 71 del 09/02/2016 (f. 184 vlto.); → 19/05/2016: el Tribunal de Cuentas tiene por formuladas las manifestaciones del representante de la actora (f. 188 vlto.); → 06/11/2020: la Sala Penal dicta el A.I. N° 1312, a través del cual hace lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la PGR Y aclara que la intervención de la PGR en estos autos es en carácter de litisconsorcio necesario (fs. 247/250); 28/06/2021: se remite el expediente al Tribunal de Cuentas (f. 284) → 08/07/2021: el Tribunal de Cuentas tiene por devueltos los autos y ordena hacer saber a resuelto por la Sala Penal (f. 284 vlto.); las partes 10 → 06/10/2021: se notifica la providencia del 08/07/2021 a la PGR (f. 285); → 07/10/2021: se notifica la providencia del 08/07/2021 a la CONATEL (f. 287); → 07/10/2021: el Abg. Rodolfo notificado de la providencia del 08/07 prosecución de trámites (f 286);- Gubetich 'se da por 2021 У solicita la Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Al /Norma minguez/ 28/10/2021: el Tribunal de Cuentas tiene por notificada a la actora de la providencia del 08/07/2021 y, en cuanto a la prosecución de trámites, ordena la notificación del A.I. N° 71 del 09/02/2016 (f. 258); 02/11/2021: la PGR se presenta contestar demanda (fs. 260/269) ; . → 05/11/2021: el Tribunal de Cuentas tiene por contestada la demanda conforme al escrito presentado por la PGR (f. 270) ; 11/02/2022: se notifica el A.I. N° 71 del 09/02/2015 a la PGR y a la CONATEL (fs. 272/273); 18/02/2022: la CONATEL plantea la caducidad de la instancia principal y ofrece pruebas (fs. 286/287); → 18/02/2022: la PGR ofrece pruebas (f. 290); → 25/02/2022: la parte actora se da por notificada del A.I. N° 71 del 09/02/2015 y ofrece pruebas (f. 292), Y; 21/06/2022: el Tribunal de Cuentas dicta el A.I. N° 622 por el cual hace lugar al incidente de caducidad y, en consecuencia, declara operada la caducidad de la instancia principal en estos autos, con costas (fs. 300/302). El Tribunal de Cuentas entendió que la caducidad de la instancia se produjo entre el dictado del A.I. N° 71 del 9 de febrero de 2016 y sus notificaciones, practicadas el 1l de febrero de 2022. Según se lee del fallo recurrido, el interlocutorio del 9 de febrero de 2016 ordenó la apertura de la causa a prueba y desde este no habría existido actividad procesal tendiente a impulsar la instancia, sino hasta las notificaciones del 11 de febrero de 2022. Por lo demás, el Tribunal descontó el plazo para la caducidad desde el 13 de abril de 2016, momento en que se ordenó la remisión de los autos a la Sala Penal para tramitar los recursos contra la providencia del. 9 de septiembre de 2015 y consideró que el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. DE N° 692, Año 2014. 6L BL 08 01. Asombito de 20.21, la caducidad reinició a partir del 8 de octubre de la notificación de la providencia que tuvo por devueltos los autos. ¿lLos agravios de la parte actora se centran básicamente en que el Tribunal de Cuentas no consideró dos actuaciones procesales que habrían interrumpido el plazo de caducidad: la contestación de la demanda presentada el 2 de noviembre de 2021 por la PGR y la providencia del 5 de noviembre de 2021, que tuvo por presentado el escrito referido y por contestada la demanda. Con ello, sostiene que su parte recién podría haber notificado el A.I. N° 71 del 9 de febrero de 2016 luego de contestada la demanda por la PGR, ya que recién en ese momento se habría trabado la litis. Antes de pasar al análisis de los agravios del recurrente, es pertinente señalar que la serie de actos desarrollada en autos cuenta con varias procesales particularidades. Surge que se han tramitado en simultáneo dos circuitos procesales distintos, puesto que se interpusieron recursos contra la providencia de traslado de la demanda y, al mismo tiempo, se ordenó la apertura de la causa a prueba. No obstante, el análisis de las eventuales irregularidades procesales no es objeto de estudio del recurso, ni las partes las han advertido, por lo que solo queda revisar si se ha producido o no la caducidad de la instancia originaria en autos. El Tribunal de Cuentas consideró que el A.I N° 71 del 9 de febrero de 2016 fue el último acto procesal idóneo para hacer avanzar la instancia; habiendo tomado como siguiente acto procesal con esa virtualidad la notificación de dicho interlocutorio, que se produjo recién el 11 de febrero 2022. Entre dichos actos, se tramitaron recursos contra otra resolución ante la Sala Penal, habiéndose ordenado la remisión de abril de 2016. thego, el expediente Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg.Worma Dominquez N se tuvo por devuelto el 8 de julio de 2021 y dicha providencia fue notificada a las partes el 6 y 7 de octubre de 2021. El Ministro preopinante también inició el cómputo del plazo desde la fecha del referido interlocutorio, hasta la providencia del 13 de abril de 2016. Consideró que el plazo de caducidad quedó suspendido con dos meses y cuatro días, habiéndose reanudado el mismo con la providencia del 8 de julio de 2021. Finalmente, en cuanto al siguiente acto procesal con virtualidad para hacer avanzar la instancia, entendió que trató de las notificaciones de esta providencia, que se produjeron el 6 y 7 de octubre de 2021, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad que fuera reanudado.—_ No obstante, a diferencia de lo señalado por el Tribunal de Cuentas en el auto apelado y del voto del distinguido preopinante, entiendo que en autos no se tomó en cuenta un acto procesal con virtualidad para hacer avanzar el desarrollo de la serie procesal: la providencia del 8 de julio de 2021, que tuvo por devueltos los autos. A partir de ella, el Tribunal de Cuentas asume nuevamente competencia para entender en autos, y permite la prosecución de los trámites. Esta providencia, una vez notificada, causaría que se reanude el plazo de la PGR para contestar la demanda, acto procesal que se encontraba pendiente. Por ello, entiendo que no se puede iniciar el cómputo de la caducidad con el auto interlocutorio referido, sino con la providencia del 8 de julio de 2021. La ley señala que los actos procesales, para interrumpir la caducidad de la instancia, tienen que tener la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento. Sobre ello, se ha dicho que: "La idoneidad específica en este caso, es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia o el auto que decidirá la
CORTE SUPREMA DE USTICIA < 13 JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. 11.181 119 29/31 incidencia 5 En igual sentido: "Los actos interruptivos de la perención son aquellos inherentes al proceso, adecuados si Circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones y que tengan por objeto impulsar el procedimiento". 6 Esto significa que los actos procesales deben tener como objetivo el progreso del proceso, hasta su finalidad que es la sentencia. Ahora, cada proceso -y el de marras con sus peculiaridades- puede avanzar de una manera distinta, dependiendo de las incidencias, recursos y peticiones que realicen las partes en el desarrollo de la serie procedimental. Por ello, para revisar cuáles actos son interruptivos de la caducidad, por ser idóneos para impulsar la instancia, se debe tener en cuenta el estado de las actuaciones de cada caso en concreto. Así, se ha dicho que "El acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones [...J"'. Además, la jurisprudencia ha determinado que: "Las peticiones para ser interruptivas de la caducidad de la instancia, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, de modo tal que la intención de las partes se traduzca en hechos que evidencien su propósito en tal sentido, guardando relación directa con la marcha del proceso" Por último, no debe olvidarse que, siendo que la interpretación de la caducidad de instancia es de carácter restrictivo, el criterio de interpretación para determinar si un acto es idóneo para hacer avanzar la instanciay es decir, 5 Podetti, Ramiro Argentina, 1955, pp. 366. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, 6 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la Editorial Astrea, Buenos Aires, argentina, 2019, p. 151. instancid, 2a. edición, " Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, 2a. edición, Ediar Estores, Buenos Aires, Argentina, 11961, pP. 4694460. 28/09/1984 "Bochi c. Smolar". Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministro para ser interruptivo de la caducidad, debe ser amplio° y, ante caso de dudas, debemos considerar que el acto procesal fue idóneo para la marcha del proceso. Dicho esto, luego del A.I. N° 71 del 9 de febrero de 2016, se ordenó la remisión de los autos a esta Sala Penal, conforme la providencia del 13 de abril de 2016, por lo que la instancia originaria no podía continuar hasta tanto se resuelvan los recursos y el Tribunal de Cuentas declare que volvió a tener competencia con la culminación de la tramitación de los recursos ante la Sala Penal. A este respecto, entiendo que la disposición emanada del art. 173 del C.P.C.1 no es óbice al carácter interruptivo de la providencia del 8 de julio de 2021, para lo cual también debe tenerse en cuenta que la suspensión del plazo de caducidad también es de carácter restrictivo.11 En ese orden, tenemos que la disposición normativa establece que se debe descontar del plazo de caducidad el tiempo en el que el proceso se paralizó o suspendió por tres motivos: acuerdo de partes, disposición judicial o remisión para la vista de un juez o tribunal. El caso de marras podría encuadrarse dentro de la suspensión por disposición judicial o por remisión para la vista de un juez o tribunal.- La mejor doctrina refiere que la suspensión por disposición judicial se trata de casos en los que el magistrado suspende el proceso de manera expresal, mientras que el caso de la remisión para la vista del juez o tribunal se trata de 9 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia, 2a. edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 171. 10 Art. 173 del C.P.C.- I...] Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal [...]. 11 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia, la. edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 343. 12 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Caducidad de la instancia, 2a. edición, ditorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 355; LL 149-602.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 91 105) JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. D82252 casos en que estos solicitan al órgano ante el que actualmente se está tramitando el proceso, que se remita el expediente a los efectos de observar determinadas actuaciones. /VED caso de autos no se encuadra en ninguna de estas situaciones. En el juicio, la suspensión del proceso no fue establecida expresamente por el juez, sino que se produjo por la remisión del expediente para el estudio de los recursos concedidos, es decir, por la admisión de otra instancia, superior en grado, para revisar una resolución dictada por el órgano originario. De este modo, la suspensión proviene ministerio legis por causa de la elevación del expediente para la tramitación de recursos; lógicamente, la reanudación de los plazos también se da sin necesidad de declaración expresa, de manera automática al notificarse la providencia que tiene por devueltos los autos en el Tribunal de Cuentas, siendo esta providencia un acto que impulsa la instancia al permitir continuar con la serie procedimental en la primera instancia. Así, si bien la tramitación del juicio quedó suspendida por haberse remitido los autos a la Sala Penal para estudiar recursos, ello no obsta que, una vez terminados esos recursos, los actos procesales siguientes puedan tener la virtualidad para hacer avanzar la instancia, por tanto, con efecto interruptivo de la caducidad de la instancia originaria. Se ubica en ese momento procesal la providencia del 8 de julio de 2021 la que, sin lugar a dudas, pretende hacer avanzar la instancia, ya que por ella, el Tribunal de Cuentas asume su competencia para continuar la serie procedimental. Incluso, a partir de su notificación, el plazo para contestar la demanda para la PGR -quel se encontraba suspendido- quedo reanudado, con lo que continuó la serie procesal -haya cuestión que no compete este análisis-. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Worma Dominguez V. Socrejaria' así que la providencia del 8 de julio 2021, necesariamente, produjo interrupción del plazo de caducidad, reiniciando su cómputo desde dicha fecha, debiendo computarse desde aquella -8 de julio de 2021- los tres meses dentro de los cuales debió efectuarse el siguiente impulso procesal, a saber, su notificación. El carácter de acto interruptivo de la notificación de dicha providencia fue señalado por el preopinante en su voto, empero, en el voto no se consideró a la providencia -que es el contenido de la notificación idónea- como acto interruptivo. Sin embargo, al ser el fundamento de toda notificación la resolución judicial que se comunica, considero que tanto la providencia como su notificación son actos idóneos para impulsar la instancia. Y entre estos actos no transcurrió el plazo de tres meses, puesto que las tres partes se notificaron -por cédula personalmente- el 6 y 7 de octubre de 2021 (fs. 255/257), antes de transcurrido el plazo. . Por consiguiente, no se puede afirmar que transcurrió el plazo de caducidad, ni desde el A.I. N° 71 del 9 de febrero de 2016, ni desde la providencia del 8 de julio de 2021, que tuvo el efecto de interrumpir la caducidad de la instancia, hasta sus notificaciones efectuadas antes del plazo, las que también tuvieron efecto de interrumpir el plazo de caducidad. Tampoco se observa que haya transcurrido el plazo de caducidad con posterioridad. En efecto, el proceso se vio impulsado por actos con virtualidad de hacerlo avanzar en varias oportunidades, sin que haya transcurrido el plazo de caducidad: 02/11/2021: la PGR se presenta contestar la demanda (fs. 260/269);- → 05/11/2021: el Tribunal de Cuentas tiene por contestada la demanda conforme al escrito presentado por la PGR (f. 270) ;
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 23|00 /01 102 10) 05 2024 JUICIO: "PLANET INTERNET C/ RES. N° 2090 DE FECHA 21/11/14 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACONES -CONATEL" Exp. N° 692, Año 2014. . 11/02/2022: se notifica el A.I. N° 71 del 09/02/2015 • la CONATEL (fs. 272/273);- 18/02/2022: la CONATEL plantea la caducidad de la instancia principal y ofrece pruebas (fs. 286/287);- → 18/02/2022: la PGR ofrece pruebas (f. 290); → 25/02/2022: la parte actora se da por notificada del A.I. N° 71 del 09/02/2015 y ofrece pruebas (f. 292). Todos estos actos procesales tienen la virtualidad de hacer avanzar la instancia, es decir, han interrumpido sucesivamente el plazo de caducidad de la instancia originaria. Además, entre ninguno de ellos se observa que haya transcurrido el plazo de tres meses para considerar operada la caducidad de la instancia.- En consecuencia, habiéndose efectuado actos procesales con carácter idóneo para hacer avanzar el proceso, vale decir, con virtualidad para que el mismo llegue hasta su objetivo - la sentencia-, sin que haya transcurrido entre estos actos, en momento alguno, el plazo de caducidad de la instancia de tres meses, concluyo que no operó la caducidad de la instancia originaria en estos autos. Por consiguiente, la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas no se encuentra ajustada derecho, hallando • razón el apelante, correspondiendo la revocación del interlocutorio recurrido. Con relación a las costas en ambas instancias, corresponde imponerlas a la demandada perdidosa, de conformidad a los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Por lo mencionado, siendo que el plazo de caducidad de la instancia principal no transcurrió en su totalidad en estos autos, corresponde revocar el A.I. N° 622 del 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, rechazar el incidente de caducidad de instancia planteado por los representantes convencionales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con costas en ambas instancias a la perdidosa. Es mi voto. — —- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 622, de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso-Administrativo, Segunda Sala, por las motivaciones expuestas. IMPONER las Costas al apelante. ANOTAR, egistrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Minletre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A Ante mí: Мото Abg. Norma Dominguez Cucroinio
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