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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CEFERINO CUENCA FIGUEREDO C/ RES. N° 312/18 DEL 9 DE JULIO, DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO".- 03 A.I. N°.... 376 D2 Asunción, 20 de agosto de 2024.- VISTO: El presente expediente y, - DiSTEN 2 -08-2024 CONSIDERANDO: 87 20 Roque Los Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de aficio apețición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estúdió del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. - Así, a fs. 160 obra la providencia de "Autos" dictada por esta Sala Penal en fecha 20 de noviembre de 2023; posterior a la misma no existe ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso, como lo informa la actuaria en fecha 25 de marzo de 2024.- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" establece que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil estipula que: "Là caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo la providencia de "Autos" de fecha 20 de noviembre de 2023. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha.- Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".- En el presente juicio era la parte apelante (demandada- Defensoría del Pueblo) la que tenía que mantener "viva" la instancia; y para ello, debió expresar agravios hasta el 20 de marzo de 2024, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses , requerido para la caducidad de la instancia.- En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 161 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "CEFERINO CUENCA FIGUEREDO C/ RES. N° 312/18 DEL 9 DE JULIO, DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada-Defensoría del Pueblo - contra el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante- Defensoría del Pueblo- de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada-Defensoría del Pueblo-contra el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha, de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia, penitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes.- 2, COSTAS al apelane Defensoría del Pueblo.- 3-ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis María/Benítez Riera Migistro ANTE MI: Laut Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO попа Abg. Norma Dominguez v Secretaria AL * SUPREMA DE
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