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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. ADALBERTO MEZA ABDO, GUSTAVO CACERES ROMAN GERMAN ROJAS, JOSE OJEDA MIRANDA, DANIEL ANTONIO BAEZ Y MIGUEL MALDONADO BANKS EN: VICTOR BENITEZ MOLINAS C/ RES. FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL - DINAC", Expte. C.S.J. N°445, Folio 34, Año: 2023. - AINº..31Y 00 01|02 03 Asunción, 20 de agosto de 2024.- RECE AD ESTACISTE VISTO: Estos autos, y; - 20-08-2024 Roque Lopeztidiud CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: 'Que, el informe de la Actuaria (fs. 21) expresó lo siguiente: "... Informo a V.E., que, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karina Fariña Delvalle, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de octubre de 2023, que obra a foja 15 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de octubre de 2023), hasta el 16 de febrero de 2024. Es mi informe. Consecuentemente, desde dicha fecha (16 de octubre de 2023), transcurrió el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Karina Fariña Delvalle en contra del Auto Interlocutorio N° 1354 de fecha 25 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En relación a las cestas, deben ser impuestas al recurrente en virtud en el Art. 200 del Código Procesal Civil Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me permito disentir con el colega Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido que corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Karina Fariña Delvalle, contra el A.l. Nro. 1354 del 25 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los siguientes fundamentos: Que, en fecha 28 de febrero del 2024, la Actuaria Judicial: "Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Karina Fariña, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de octubre de 2023, obra a fojas 15 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de octubre de 2023, hasta el 16 de febrero de 2024..." (fs.21). Para resolver la cuestión planteada en virtud el informe citado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del C.P.C. corresponde verificar si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia. . En primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por A.l. Nro. 264 del 31/05/2023 (fs. 10), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala concede los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Karina Fariña Delvalle, contra el A.I. Nro. 1354 del 25 de noviembre del 2022. - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 10 de julio de 2023 (fs.12), dictó "AUTOS" para que la apelante pueda presentar su respectivo fundamento ante esta instancia recursiva. - - Afojas 13/14, la Abg. KARINA FARINA DELVALLE (parte actora), presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos, en fecha 3 de octubre del 2023. - De este escrito se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 16 de octubre Por cédula de notificación de fecha 07 de febrero del 2024, agregado a fojas 17, la Abg. KARINA FARIÑA DELVALLE (parte actora) notificó del traslado a la parte demandada. Igualmente, los Representantes de la "DINAC" (parte demandada), contestaron el traslado en fecha 14 de febrero del 2024 (fs. 18/19). Finalmente, a fojas 21 de autos, la Actuaria, de la Sala Penal de esta Corte, en fecha 11 de marzo de 2024, informó con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Aba. KARINA FARIÑA (parte actora), señalando que "...De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de octubre de 2023, hasta el 16 de febrero de 2024... Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia. - En ese sentido, el Art. 8° la Ley Nro. 1462/35 expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Igualmente, el Art. 173 del C.P.C. (modificado por la Ley Nro. 4867/2013) en su última parte
20 11 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 03 1061031 EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. ADALBERTO MEZA ABDO, GUSTAVO CACERES ROMAN, GERMAN ROJAS, JOSE OJEDA MIRANDA, DANIEL ANTONIO BAEZ Y BIDO MIGUEL MALDONADO BANKS EN: VICTOR BENITEZ MOLINAS C/ RES. STICA CRE FICTA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL 20 -08-2024 - DINAC", Expte. C.S.J. Nº445, Folio 34, Año: 2023. 22 Frate Ho establece: . En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a si la feria judicial. - Conforme a las normas citadas se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tres meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el procedimiento y, en ese sentido, corresponde determinar si en el presente juicio ha transcurrido o no el plazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la caducidad de la instancia. Así, la inactividad de la parte es lo que la ley presume como abandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes, es decir, actos que no son idóneos para impulsar debidamente el procedimiento. —- De las constancias señaladas se tiene que, todas las actuaciones desarrolladas entre la providencia de fecha 16 de octubre del 2023, que corre traslado de la fundamentación del recurso (fs. 15), hasta el informe de la Actuaria en fecha 28 de febrero del 2024 (fs. 21), tienen la idoneidad para dar impulso al procedimiento, además, debe tenerse en cuenta que, el mes de enero no puede ser computado conforme a lo dispuesto en la última parte del citado Art. 173 del C.P.C. Por lo tanto, se tiene que, no existe inactividad de las partes en la tramitación de los recursos, la recurrente ha fundamentado su recurso en tiempo y forma, habiéndose contestado la expresión de agravios los Representantes de la "DINAC" (parte demandada) (fs. 18/19), tampoco se observa el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas, habiéndose tramitado correctamente los recursos, por lo que no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva. - Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Art.172 (último párrafo) del C.P.C. que establece: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Es así que, conforme a las actuaciones procesales obrantes en estos autos, no ha transcurrido el lapso de tiempo de tres meses de inactividad conforme a las normativas citadas, corresponde NO DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Karina Fariña Delvalle, contra el A.l. Nro. 1354 del 25 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por/el Tribunal inferior. En ese sentido, dabe aclarar ue los trámites realizados para la revisión recursiva de la Luis Mania Bonuez Riera Ministyo tell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg Norma Domnguen Secretarla regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas у actuaciones extrajudiciales..., en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art.9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. -.. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro.232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P. DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ SI AMPARO". 2) A.I. Nro.729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE. CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación al Recursd de Apelación interpuesto por la Abogada Karina Fariña Delvalle en cantra del Auto Interlocutorio N°1354 de fecha 25 de noviembre de 2022 dictado pon el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS, al recurrente. 3. ANÓTESE, registrese y notifiquese. - Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ra MINISTR ra. Nía. Carolina Liares D. Ministra попа Aog. Norma Dominguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO Fi ADMINISTRATIVO SUPREMA L
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