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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMANDA SOLEDAD CORONEL LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AMANDA SOLEDAD CORONEL LOPEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS.-N° 6346/2016.- 22/23 08106105/1087 A.I. N° 1319 .... RECI 202h Asunción, 28 de agosto de 2024.. VISTA-La acción de inconstitucionalidad presentada por Amanda Soledad Coronel López, 2 por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 28 de diciem bre 6/81E7 del 2021 y del A.I. N° 5 de fecha 7 de enero de 2022, dictados por el Tribunal de Sentencia N° 1 de "Asunción, del A.1. N° 59 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lc Penal, Cuarta Sala, como también contra la admisión de pruebas introducidas por el A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS QUE, por la providencia de fecha 28 de diciembre de 2021, el tribunal de sentencia dispuso que la apertura de evidencias se realice en oportunidad de la sustanciación del juicio oral y públic o; tanto que por el A.I. N° 5 de fecha 7 de enero de 2022, el mismo tribunal rechazó el recurso de reposición y dispuso el trámite de la apelación subsidiaria. Por su parte, el tribunal de apelacione s, por A.I. N° 59 de fecha 17 de marzo de 2022, confirmó las decisiones apeladas en subsidio. Asimismo. por el A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019 se resolvieron todas las incidencias planteadas en audiencia preliminar y además se decretó la apertura del juicio oral y público.- QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, previamente, cabe hacer mención a la impugnación del auto de apertura a juicio oral y público A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019 emanado del juzgado penal de garantías, pues según se observa de los documentos arrimados a estos autos, la resolución no fue objeto de apelación , razón que de por si deviene su el rechazo del acción en virtud de lo dispuesto en el art. 561 del CP C, al no haber agotado la instancia correspondiente. QUE, con relación a las demás impugnaciones debe señalarse que el escrito de presentación carece de una justificación clara y concreta de los agravios constitucionales indicados. En efecto, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales.- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite-...- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Comparto la opinión expresada por el Ministro preopinante por cuanto corresponde el rechazo liminar de la Acción de InconstituCionalidad promovida por la señora Amanda Soledad Goronel López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra de la providencia de fecha 28 de diciembre de 2021 y A.I. N° 05 de fecha 07 de/enero de 2022, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Asunción; del A.I/N° 59 de fecha 17 de marzo de 2022. dictado por e Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Aba. Julio C. Pavón Mastínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala y finalmente contra la admisión de pruebas introducidas por A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantias N° 11, de la Capital por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 55 7 y 561 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95.- En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión.- Primeramente, al abocarse al examen de impugnabilidad del A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 por el cual, entre otras cuestion es, se admitió la acusación, admitieron pruebas y se elevó la causa a juicio oral y público; se verifica que el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en Apelación, razón por la cual no puede ser objeto de impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad, puesto que, el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para su viabilidad tal y como lo prescribe el Art. 561 del C.P.C.- Por otra parte, respecto a la impugnación de las demás resoluciones, previa lectura y análisis de lo referido por la accionante, se advierte que la misma realiza tan solo afirmaciones genéricas d e inconstitucionalidad, supuestas violaciones de garantías constitucionales tales como violación el derecho a la defensa y sus derechos procesales contenidos en los Arts. 16 y 17 numerales 6, 7, 8, 9 y 10 y Art. 256 de la Constitución Nacional; en consecuencia de lo resuelto en los fallos impugnados; empero, omite enunciar de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional e irreparab le ocasionado por las resoluciones que impugna. En tal sentido, la recurrente pretende reanudar el deba te en esta instancia extraordinaria por disconformidad con lo decidido por juzgadores de instancia, empero esta discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicaría la apertura de una indebida tercera instancia. Por lo tanto, considero que correspon de el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: Me permito disentir con el voto del ministro Dr. Gustavo Santander, preopinante- quien rechaza in limine esta acción, con base a los fundamentos que paso a exponer: La parte constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas (Providencia de fecha 28 de diciembre de 2.021; A.1. N° 59 de fecha 17 de marzo de 2.022 emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala, Capital; A.I. N° 5 de fecha 7 de enero de 2.022, emanado del Tribunal de Sentencia N° 1, Capital; A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11, Capital). De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los artículos 16; 17 numerales 6-7-8-9 y 10; 256 todos de la Constitución Nacional.- Puntualmente, la accionante al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que había peticionado al Tribunal de Sentencia se le provea copia íntegra de los archivos digitales y documentos lacrados que fueron al Juzgado por el Ministerio Público, que forman parte del cuaderno de investigación fiscal y del expediente judicial. Ante dicha solicitud, el Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar debido a que la apertura de dichas evidencias debe realizarse en presencia d e las partes y de los Miembros del Tribunal en el juicio oral y público. Dicha providencia fue confirm ada por el Tribunal de Sentencia ante el recurso de reposición planteado y posteriormente confirmada la resolución por la alzada. Terminó diciendo que: las resoluciones son inconstitucionales por haberla dejado en total indefensión, al no permitirle acceder a dichas pruebas ni preparar convenientemente su defensa. El agravio constitucional planteado por la accionante podría constituir una violación de la defensa en juicio. Es decir, la presente acción se ha fundamentado de manera clara y precisa, en consecuencia, no resta sino concluir que estamos ante un agravio constitucional que merece un estudi o de fondo por parte de esta Sala.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMANDA SOLEDAD CORONEL LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AMANDA SOLEDAD CORONEL LOPEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS.-N° 6346/2016.- 20 halmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que 2 là notificación data de fecha 18 de marzo de 2.022, mientras que la acción fue presentada en fecha 30 de marzo de 2.022. Te 1240 T En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consideto que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; e intimando a la parte intere sada para que en el perentorio plazo del tercero día de notificado, comparezca ante la Secretaria a retir ar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparece r, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Amanda Soledad Coronel López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 28 de diciembre del 2021 y del A.I. N° 5 de fecha 7 de enero de 2022, dictados por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Asunción, del A.1. N° 59 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, como también contra la admisión de pruebas introducidas por el A.I. N° 1125 de fecha 11 de diciembre de 2019, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg- Julio C. Pavón Martínez ecretari Gustavo E. Santander Dans Ministro J ODICIAL @ SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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