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21 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERTA LILIAN BRITEZ RAMÍREZ Y ELPIDIO MONTANÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ ANA ROSALBA AGUERO Y OTROS S/ SUP. H.P. C/ PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS) CAUSA N° 5751/15)" ANO 2022 N° 2191. 03 A.I. N°. 1318. Asunción, 28 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ernesto Luis Bogado Storres, con Mat. CSJ N° 10.058, invocando la representación de Berta Lilian Brítez Ramírez y Elpidio Montanía, en contra del A.I. N° 48 de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal po de Sentencia de Ciudad del Este, y del A.I. N° 253 de fecha 19 de julio de 2022, y del A.I. N° 282 de fecha 08 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, salenla Circunscripción Judicial Alto Paraná, y, CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la querella adhesiva, conforme a la personería que tiene reconocida en la causa penal de referencia De esa manera, pretende acreditar su legitimación a través del reconocimiento de su personería realizada en instancias inferiores. . QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".-. QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Ernesto Luis Bogado torres, con Mat. CSJ N° 10.058 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abg. Ernesto Luis Bogado Torres, con Matr. CSJ N° 10.058 en representación de Berta Lilian Britez Ramírez y Elpidio Montanía, en contra del A.I, N° 48 del 29/04/2022 dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° O1 de Alto Paraná y las resolaciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Parapa: A.I. N° 253 de fecha 19 de julio de 2022 y el A.I. N° 282 de fecha 08 de agosto de 2020 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar representaeión invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado **artine: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Oleda Ministro Ab9 no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar a los Sres. Berta Lilian Brítez Ramírez y Elpidio Montanía. 3. La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado.-— 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por por el Abg. Ernesto Luis Bogado torres, con Mat. CSJ N° 10.058, en contra del A.I. N° 48 de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y del A.I. N° 253 de fecha 19 de julio de 2022, y del A.I. N° 282 de fecha 08 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieseldunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODI TODICTAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I son SUPRE
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