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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA MILBURGA GONZALEZ LUGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS JAVIER DAVALOS CABRERA C/ MARTA MILBURGA GONZALEZ LUGO S/ DESALOJO". N° 1631, Año 2022. A.I. N° 1276 -08- 2024 Asunción, 23 de agosto de 2024- no VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Milburga González Lugo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 592, de fecha 25 de octubre "ar del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 07 de abril del 2022, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues su parte no fue notificado en forma legal, en violación de las normas del debido proceso. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese reçaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. Que, verificadas las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que de las resoluciones impugnadas y en específico la última de ellas - Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 07 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital -, actuación derivada de la resolución anterior señalada más arriba, la parte accionante fue notificada el 08 de junio del 2022, conforme consta de la cédula obrante a foja 05 vuelto de autos. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada el 06 de julio del 2022, a las 12:40 horas, conforme consta en e l cargo obrante a fs. 12 vuelto de autos, esto es; fuera del plazo legal para hacerlo. Es así, que no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa, ha sido planteada fuera del plazo de nueve días previsto en el Código Procesal Civil, ampliado éste en virtud al Art. 150 del mismo cuerpo legal, hasta las 09:00 hs. del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legal es que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situaci ón creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Mirta Milburga González Lugo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 592, de fecha 25 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial de l Séptimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 07 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y-Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jun Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda T Ministro 8 , SECRETARIA JUDICIAL I con
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