Contenido completo: 107114.pdf

CORTE SUPREMA DE) USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA ALICIA OLMEDO DE DIEGUEZ Y CARLOS ENRIQUE DIEGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINANCIERA RIO S.A. C/ CARLOS ENRIQUE DIEGUEZ RIOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO": N° 2.226. ANO: 2019.- от 1Z FE 19 A.I. Nº. 1317. Asunción, 28 de agosto de 2024- Y VISTASLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abog. Ana Alicia Olmedo de Dieguez, por sus propios Derechos y en Causa propia, y Carlos Enrique Dieguez, por Derecho propio y bajo patr ocinio de Abogada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 93, de fecha 12 de Marzo de 2.018, dictada por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y Sentencia 9, Nº180, de fecha 27 de Agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Quinta a de la Capital y; CONSIDERANDO: Ceaer Andunis Garay A su turno, el señor Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Que los accionantes sostienen en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impugnad as son inconstitucionales, en razón de que no se podía iniciar la demanda ejecutiva con el documento pr esentado, pues el atraso en el pago de las cuotas no hacen que el documento sea hábil, afirman que se cobran l os intereses en forma adelantada, por tanto el documento no reúne los requisitos para su exigibilidad, razón por la cual opusieron excepción de inhabilidad de título por estar pendiente del cumplimiento de una condición. En tal sentido, alegan que, aún no se había cumplido la fecha para la cancelación del crédito y por ende, e l reclamo de la demanda no corresponde. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el articulo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. Sin embargo, se han limitado a exponer hecho s y actuadiones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretend iendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. motivo insuficiente e inco nsistente par activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de constitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación r estrictiva especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. / Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda / Ministro Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria —en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confl uyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la int ervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos A ires. 2011. pág. 137). . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: Ana Alicia Olmedo de Dieguez, Abogada con Matrícula N° 38.436 y Carlos Enrique Dieguez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra la Se ntencia Definitiva N° 93, del 12 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Secretaría N° 1 de Capital. Asimismo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 27 de Agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial de Quinta Sala, Capita l. Los accionantes sostuvieron: "Que, cumpliendo lo que prescribe el Art. 557 del C.P.C., cito las normas, los derechos, garantías y principios constitucionales infringidos en las dos Instancias infe riores, fundamentados: Art. 16 C.N., las resoluciones han violado nuestro derecho a la defensa en juicio. Ar t. 256 C.N. las resoluciones no están fundadas en dicho Ordenamiento supremo y en las leyes, con precisión el Art. 15, incs. b)del C.P.C., que impone fundar las resoluciones definitivas o interlocutorias, en la Cons titución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia BAJO PENA DE NULIDAD."-.. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad El Articulo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor me ncionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".- En cuanto a los requerimientos de la demanda, la misma debe ceñirse estrictamente a las exigencias del Artículo 557 del Código Procesal Civil, que reza: Requisitos de la demanda y plazo para deducirl a. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit es la acción. Sub examine, se advierte a plenitud en doctrina, correspondía agotar la Instancia previa, debido a q ue los agravios ocasionados en la Sentencia de trance y remate pueden ser reparados en Juicio posterior de conformidad al Artículo 471 del Código Procesal Civil, razón a que la Ley prevé posibilidad de habil itar la vía ordinaria para discusión de los eventuales agravios que pudieran haberse ocasionado. Es preciso resa ltar omisión determinante al también accionar: los accionantes no agregaron Cédula de notificación, tampo co indicaron fechas en que fueron notificados, por lo que no rola constancia que amerite cumplimiento e n el término legal establecido para accionar. .. Ahora bien, insanables inobservancias procedimentales señaladas previamente, ameritan desestimar ésta Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: • Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artícu lo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. . 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA ALICIA OLMEDO DE DIEGUEZ Y CARLOS ENRIQUE DIEGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINANCIERA RIO S.A. C/ CARLOS ENRIQUE DIEGUEZ RIOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO": Nº 2.226. AÑO: 2019.- 2024 ESTA 2 Lo 68 181 VA En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 23 vta.). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo par a impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido po r la Ley 9i para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Etuario obrante a f. 30 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en 02 de octubre de 2019...-. ._....__. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas p ara interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no con stituyen impulso procesal (fs. 24/28 ). En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad d e la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos ( ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N°1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, y a no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Ci vil y la Ley 609/95. - POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la deción de inconstitucionalidad presentada por la Abog. Ana Alicia Olmedo de Dieguez, por sus propios Derechos y en Causa propia, y Carlos Enrique Dieguez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 93, de fecha 12 de Marz o de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ca pital, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 27 de Agosto de 2019, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fi adamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y nøtificat por Edula youy Inte mí: Cexu Antepia Garage ugenio Jiménez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez acretario SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.