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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS MARIA CONCEPCION BRITEZ CARDENAS Y CELIA NOEMI COGLIOLO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIESGOS S.A. C/ LUIS MARIA CONCEPCIÓN BRITEZ CARDENAS Y CELIA NOEMI COGLIOLO ROJAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 183, Año 2021.- 03 AbS A.I. Nº.. 1316 202h Asunción, 28 de agosto de 2024.- La acción de inconstitucionalidad presentada por Luis María Concepción Britez Cárdenas y Celia Noemí Cogliolo Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra 38, de fecha 26 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil 31 de diciembre del 2020, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. En ese sentido, manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, no se encuentran fundadas en la ley, violando el debido proceso y la defensa en juicio. Af irma que, el Tribunal de Alzada debió declarar la nulidad del fallo apelado y dietar nueva resolución en los términos del Art. 406 del Código Procesal Civil. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manora que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - _. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. por supuesta arbitrariedad. Ella. se ha Jimitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señala do lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al 1 sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestione s que SecretaR pretensión esgrimida por la parte aceionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Nos Ministro eda 1 de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. ..... Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria —en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el C. P. C.). A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad un presunto conculcamiento al deber de fundamentación previsto en el art. 266 de la Constitución Nacional, porque -según da a entender- no se encuentran fundadas en la ley. 2- Resulta que los juzgadores a pesar de encontrar sendos defectos formales no procedieron al decreto de nulidad de la resolución dictada en la instancia baja, situación que es reclamada por los accionantes en el sentido de que, según su juicio, debió aplicarse la regla de solución prevista en el art. 406 del CPC.-.-...-.... 2.1.- Sin embargo, aquellos camaristas explicaron que no procedían a anular el fallo por aplicación del art. 407 del CPC, que dispone que no se pronunciará la nulidad cuando se pueda decidi r a favor de quien aprovecha la nulidad. Resulta claro que esta normativa excluye la aplicación de la regla invocada por la parte accionante. En consecuencia, no puede seguirse que la decisión adolece de arbitrariedad por no estar fundada en la ley cuando que es producto de la aplicación de una soluc ión expresamente estatuida por el ritual civil y al contexto presentado.- 3.- Por otra parte, dan a entender los accionantes que se ha incurrido en una suerte de incongruencia porque, por un lado, se procede a la declaración de mal concesión de recurso, empero, por el otro, se procede a revocar la sentencia. Este reclamo, no se ajusta en lo absoluto, a los antecedentes del caso. . 3.1.- En efecto, la mala concesión se produjo respecto de uno de los apartados de la sentencia definitiva, mientras que la modificación, sobre cayó sobre otro apartado de la misma. De tal suerte que el principio de no contradicción fue plenamente respetado por cuanto que, lo modificado, verso únicamente sobre los puntos apelados, en cuyo caso, el reclamo es infundado. 4.- Por lo tanto, las premisas esgrimidas en el discurso argumentativo a los efectos de fundamentar la presente acción no denotan, en lo más mínimo, una lesión constitucional contra el deber de fundamentación, por lo que, voto por el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad con el art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Cód. Proc. Civ., es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en c aso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. -. .- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inici a una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, para tener expedit a está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas. En el caso de autos, el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad fue presentada en fecha 21 de enero de 2021. Ahora bien, la parte accionante no arrimó con dicha presentación la .../I I... 2
19 291 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS MARIA CONCEPCION BRITEZ CARDENAS Y CELIAS NOEMI COGLIOLO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIESGOS S.A. C/ LUIS MARIA CONCEPCIÓN BRITEZ CARDENAS Y CELIA NOEMI COGLIOLO ROJAS S/ ACCION REC 202% 08 PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 183, Año 2021. - .08 .II/..constancia de la notificación de la resolución atacada, que, al ser sentencia definitiva, se subsume en el supuesto enumerado en el Art. 133 inc. j) del Cód. Proc. Civ. Si bien la parte accionante ha suplido esta omisión acompañando la referida constancia de notificación como copia para traslado, ello, sin embargo, se ha realizado en fecha 25 de enero de 20 21, decir, en forma posterior a la fecha de la presentación insuficiente de la acción de inconstitucionalidad. -_____ La resolución impugnada de inconstitucional fue notificada en fecha 07 de enero del 2021, según constancia de notificación, por lo cual el plazo para la presentación de la acción fenecía en fecha 21 de enero de 2021 a las 09:00 hs. Se desprende, por lo tanto, que a la fecha en que la acció n ha sido completada, es decir, el 25 de enero de 2021, ha transcurrido sobradamente el plazo precedentemente mencionado. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine- la presente de acción inconstitucionalidad. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Luis María Concepción Brítez Cárdenas y Celia Noemí Cogliolo Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 38, de fecha 26 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 31 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Sente resolución. - Ant ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. JUDICIAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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