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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULEPACK SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ULEPACK S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" Año 2018, N° 2297. 00/01 02 21/4105 A.I. N° 1275 Asunción, 23 de agosto de 2024.- 2 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Abelardo Antonio Candia Ramírez, en representación de la firma ULEPACK SOCIEDAD ANONIMA, y bajo patrocinio del Nbg. Alberto Martínez Jara, contra la S.D. N° 2855/2016/04, de fecha 02 de noviembre del 2016, "dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25/2018/01, de fecha 21 de 91 agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la parte accionante sostiene que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión al debido proceso y la legitima defensa, así como a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se encuentran fundados en la ley y se apartan de las instrumentales presentadas por las part es, prescindiendo de pruebas decisivas para el resultado del pleito. Por tales motivos, solicita la nuli dad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1.- Cabe traer a colación que la propia parte accionante refiere que opuso excepción de transacción ofreciendo: (i) refinanciar la deuda existente en cuotas; (ii) una dación en pago, (iii) asumir el pago de los intereses generados. - 2.- Como se podrá advertir, es la impugnante quien pone de manifiesto que no existe el documento que confirme la defensa de "transacción" por su parte invocada en sede ordinaria. Luego, la decisión queda plenamente validada por cuanto que es la excepcionante quien asume, dentro de esta acción, que no presentó el instrumento respectivo a los efectos de hacer valer su defensa procesal. En suma, la razón que sirvió de base y sostén a la decisión fue, en esta instancia, plenamente convalid ada.- 3- Respecto a las demás cuestiones articuladas y que no formaron parte del "thema decidendum", en todo caso, debieron ventilarse por la vía procesal correspondiente a los efectos de su consideración y estudio. En tal sentido, esta instancia excepcional no es remedio idóneo para el análisis de tales cuestiones. 4.- Siendo que la parte accionante con sus manifestaciones confirma la tesis esgrimida por los juzgadores, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar por su manifiesta y notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Abelardo Antonio Candia Ramírez., en representación de la firma ULEPACK SOCIEDAD ANONIMA, y bajo patrocinio del Abg. Alberto Martínez Jara, contra la S.D. N° 2855/2016/04, de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Mapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25/2018/01, de fecha 21 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. or cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Victor Rios Ojeda con Ministro REMA 2
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