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Lei 2U 19. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 202} ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EXPORTACIONES SUR LATINAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LILIANA BEATRIZ MOLINAS C/ EXP. SUR LATINAS S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 2912. AÑO: 2019. A.I. N° 1274. Asunción, 23 de agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Joel Cantero Fariña, en representación de la firma Exportaciones Sur Latinas, contra el Acuerdo y sentencia Nº109 de fecha 7 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ta sala si de capital y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Sostiene el accionante que la resolución impugnada es arbitraria, e inconstitucional porque sus decisiones no están ajustadas a Derecho, al Código Procesal Civil, al Código Civil y a la Constitución Nacional En autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial 4ta. Sala, que dispuso revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia у, en consecuencia, rechazar la excepción de compensación opuesta por Exportaciones Sur Latinas S.A. у llevar adelante la ejecución promovida por la Sra. Liliana Beatriz Molinas contra exportaciones Sur Latinas S. A. por la suma de guaraníes cuarenta y seis millones ciento ochenta mil (cuarenta y seis millones ciento ochenta mil (gs. 46.180.000) más intereses. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención. garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes al estudiar el recurso de apelación interpuesto. En este sentido, cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la admisión de esta acción de naturaleza extraordinaria. En tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que e s improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que hap recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente: cuando existen violaciones de principios, derechos. y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rida Ojeda Ministro Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, el Código Civil y la Constitución Nacional. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa de forma exigua que la resolución atacada es arbitraria, en razón a que el Tribunal en virtud de articulados arbitrarios y aplicables a procesos de convocatorias y quiebra, resolvió revocar una resolución ajustada a derecho dictada por el juzgado de primera instancia. . 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia; el Tribunal concluyó que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1517 y 1700 inc. c) del CC, los documentos obligaciones -cheques al portador- al ser títulos al portador los mismos no son compensables de ninguna manera, por la categórica disposición del art. 620 inc. c) del CC, lo que resulta la total improcedencia de la excepción de compensación. Razón por la cual los juzgadores resolvieron revocar la sentencia apelada. 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 109 de fecha 7 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, que resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia y en consecuencia RECHAZAR la excepción de compensación opuesta por la parte que acciona ante esta instancia. La misma, considera respecto al fallo atacado que atenta contra el orden constitucional y expresa que "...Esta decisión del Ad Quem es la que motiva la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, ya que la misma causa ejecutoria, no habiendo contra ella recursos ordinarios que aún puedan articularse... ". Analizada la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarla como arbitraria o violatoria del orden constitucional. Conforme se desprende de ella, las decisiones a las que arribaron los Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in límine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -___ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Joel antero tarina, en representación de la tirma Exportaciones Sur Latinas, contra el Acuerdo entencia Nº109 de fecha 7 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial 4ta sala de capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion .- ANOTAR y notificar por ced Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh anns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPE SECAETARIA JUDICIAL
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