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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR VENANCIO NUNEZ GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACUMULACION DE LAS CAUSAS: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14, OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 74/14". AÑO 2022 N° 1799.- 01 02 REC ESTADISFICA CIVIL AL.N°.131 29-08-2024 Asunción, 28 de agosto de 2024.- Roque López Franco tenie VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Oscar Venancio Núñez Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 03, de fecha 16 de marzo del 2.022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencias N° 3 de Villa Hayes; y, contra el A.I. N° 162, de fecha 11 de julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, 4 .. CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 incs. 1°, 5°, 7°, 8°, 9°, 47 incs. 1º y 2° y 256 de la Constitución Nacional. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". a Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Dispone ue tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c or Abg A la cuestión planteada, el Ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Dr. Victor e Pavan Matus Ojeda, dijo: Secretario El señor Oscar Venancio Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Raúl Caballero Cantero, Josefina Aghemo de Lorenzi y Eduardo M. Franco G., promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 03 de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes, y el A.I. N° 162 de fecha 11 de julio de 2022, Gustaro E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en el marco de los autos caratulados: "ACUMULACION DE LAS CAUSAS "OSCAR VENENCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14"; "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 74/14". — 3. Arguye el accionante la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 1), 5), 7), 8), 9); 47 incs. 1 ) y 2) de la Constitución Nacional. Alega, la conculcación de los artículos previamente citados en razón a que la resolución de primera instancia (A.I. N° 03 de 16/03/22), ha afectado ilícitamente el debido proceso legal, al no responder agravios puntuales, explicando aspectos sin relevancia ni esfuerzo jurisdiccional, menospreciando y rechazando en forma incoherente las peticiones de los incidentes presentados. Respecto a la resolución de segunda instancia (A.I. N° 162 de 11/07/22), el accionante sostiene que es arbitraria y omisiva, y que la misma no se encuentra fundada en la Constitución (Art. 256 C.N.) y que ello desemboca en un gravamen irreparable pues los actos de gobierno democrático deben fundarse y explicarse en palabras que sean comprensibles para un observador objetivo, de lo cual carecen las decisiones atacadas, afectando el acceso a la justicia, agregando finalmente que dicho fallo no estudió la actividad procesal defectuosa llevada a cabo en primera instancia y que ello genera indefensión al procesado (art. 16 C.N.), que no podrá ser remediada posteriormente, pues el recurso de apelación fue declarado inadmisible por tratarse de una resolución que ordena la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, y que fue aplicado un exceso ritual manifiesto que no está en letra alguna de la Constitución Nacional. - 4. Abocado al estudio de admisibilidad de la presente acción, considerando lo dispuesto en los artículos 556, 557 y 561 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95, son requisitos normativos que hacen a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, conjuntamente con los requisitos extra-normativos de orden jurisprudencial: a) la constitución de un domicilio procesal; b) la presentación de poder suficiente; c) La individualización clara de la resolución impugnada y el juicio en el que hubiese recaído; d) citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional supuestamente infringido; e) fundar en términos claros y concretos la petición; f) justificar la lesión concreta ocasionada por la resolución judicial; g) deducir la acción en tiempo hábil; h) haber agotado los recursos ordinarios, y i) que sea una cuestión de las consideradas justiciables. 5. Del análisis de las constancias de autos se colige el cumplimiento de cada una de las formalidades requeridas previamente mencionadas. a) El accionante fija domicilio en su escrito en Charles de Gaulle N° 836 c/ Dr. Eduardo López Moreira Barrio Recoleta de la ciudad de Asunción; b) se torna innecesaria la presentación de un poder ya que el peticionante lo hace en causa propia y bajo patrocinio de abogados, tal como dispone la ley; c) se individualiza claramente los actos jurisdiccionales atacados (Auto Interlocutorio N° 03 de fecha 16 de marzo de 2022 y Auto Interlocutorio N° 162 de fecha 11 de julio de 2022) en el marco de los autos caratulados: "ACUMULACION DE LAS CAUSAS "OSCAR VENENCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14"; "OSCAR VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 74/14" ; d) en el escrito de promoción de la acción expresamente se citan las normas conculcadas (artículos 16, 17 incs. 1), 5), 7), 8), 9); 47 incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional, además se hace alusión a la arbitrariedad de la sentencia, y la vulneración del artículo 256 de la Carta Magna Nacional; se fundamenta la petición de nulidad de los actos jurisdiccionales atacados en la conculcación de los artículos precedentes; f) con respecto a la justificación concreta de la ..!!.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR VENANCIO NUNEZ GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACUMULACION DE LAS CAUSAS: "OSCAR 103 106/05/08/ VENANCIO NUÑEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14, OSCAR VENANCIO NUNEZ Y OTROS S/ LESION DE 2024 CONFIANZA N° 74/14". AÑO 2022 N° 1799.- 29 Ni lesión sufrida por el peticionante como consecuencia de las resoluciones, además de que las mismas han sido expresadas y demostradas de forma fehaciente, las mismas se materializan desde el momento que lo resuelto por la alzada implica la indefensión del s procesado y la afectación del debido proceso, al no ser objeto de revisión por el superior jerárquico, los agravios centrales que motivaron el recurso, los cuales fueron debatidos en la Audiencia Preliminar, por tratarse de una resolución que ordena la apertura del Juicio Oral de la presente Causa. Por lo cual se considera cumplimentado el presente requisito; g) la acción fue deducida en tiempo hábil en consideración a que la resolución atacada de fecha 11 de julio de 2022, empero, notificado por cédula en fecha 13 de julio del mismo año. El escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad fue presentado en fecha 25 de julio de 2.022, conforme al cargo obrante en autos y por lo tanto dentro del plazo legal preceptuado en el artículo 557 del Código Procesal Civil; h) no existe otro recurso ordinario pasible de ser interpuesto conforme a nuestro sistema penal, por lo cual se considera cumplimentado lo establecido en el artículo 561 del código de forma civil; i) las resoluciones judiciales atacadas fueron dictadas en el marco de un proceso penal, por lo cual es a todas luces una cuestión justiciable y competencia de esta Sala Constitucional, tornándose inocuo un mayor análisis respecto al punto.-...........-. 6. Debo traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal, tomado en cuenta a la luz de la naturaleza propia de la materia de la cual provienen los Autos Interlocutorios impugnados, expresa: "Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva serán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades". Debiendo primar en todos los casos la interpretación que haga a la mayor plenitud del ejercicio del derecho a la defensa y al ejercicio de los derechos procesales de las partes en consideración a las normas y principios de índole constitucional y legal imperantes en los extremos de la Litis, además de su basamento en el principio pro- persona consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, parte de nuestro derecho positivo nacional en atención a su ratificación por ley de la república. Todo lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de la procedencia de la admisibilidad de la presente acción. 7. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. -.... Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A criterio de este Ministro, debe darse trámite a la acción planteada atendiendo a que han cumplido con los requisitos para su admisión. Ahora bien y tomando en consideración los fundamentos expuestos por los accionantes, sumado a que es de público conocimiento que los autos principales se encuentran actualmente en la Circunscripción Judicial de Capital, más específicamente ante el Tribunal de Sentencias especializado en Delitos Económicos presidido por la Jueza Elsa García, por ende, bajo esta premisa, debe oficiarse al lugar indicado a los efectos de que remitan compulsas de los siguientes actos: 1) Auto interlocutorio N° 03 de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Villa Hayes; 2) Auto Interlocutorio N° 162 del 11 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes; 3) Acta de Juicio Oral y Público hasta la fecha, para así tramitar la presente acción de inconstitucionalidad.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Venancio Núñez Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 03, de fecha 16 de marzo del 2.022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencias N° 3 de Villa Hayes; y, contra el A.I. N° 162, de fecha 11 de julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.-; Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario PODER CORTE SUPEY JUSTICIA
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