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00. L1/02 037 61/81 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asunción, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO ANGEL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIANA ALEJANDRA CABRERA CÁCERES C/ GRUPO ANGEL S.A. Y/O FIDELINO ESPINOLA ESTECHE Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2021 N° 754.- A.I. Nº.1293 23 de agosto de 2024. VISTO: El escrito presentado por el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, obrante a fs. 47/52 de autos, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, a través del escrito de referencia el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I.N° 1394 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por límine" la de inconstitucionalidad. . El art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" En lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1394, de fecha 29 de agosto de 2023. .-..-. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans Adhiero al sentido del voto de los ministros que me han precedido en el orden de votación, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por las razones que seguidamente paso a exponer. El Abg. Marcelo E. Bordas, en representación de la firma Grupo Angel S.A., interpuso recurso de reposición contra el A.I.N° 1394 de fecha 29 de agosto de 2023 dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".— En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expresión "providencias de mero trámite" se extiende igualmente a los "autos interlocutorios de mero trámite", en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- En virtud de la resolución recurrida esta Sala ha resuelto: "..RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de la firma Grupo Angel S.A., contra la S.D. N° 07, de 02 de marzo de 2020, en sus puntos resolutorios segundo, tercero, cuarto, quinto respectivamente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 23 de febrero de 2021, en su numeral quinto parcialmente, sexto, séptimo, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción promovida. Con relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el caso, el recurrente se notificó del autos interlocutorio recurrido, por cédula de fecha 13 de septiembre de 2023, e interpuso el recurso de reposición en fecha 19 de septiembre de 2023, a las 08:30hs., conforme surge del cargo obrante al pie del escrito de f. 52. De conformidad con el art. 150 del C.P.C., que faculta a las partes a presentar los escritos respectivos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al término del plazo, se advierte que el recurso de reposición ha sido interpuesto a tiempo.- Ahora bien, el citado art. 391 del C.P.C. también requiere que el recurso de reposición sea fundamentado por quien lo interpone: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y el escrito que lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado" Al respecto, se advierte que todos los argumentos contenidos en el escrito de reposición, no hacen más que reiterar los agravios esgrimidos contra las resoluciones impugnadas en el escrito inicial de inconstitucionalidad. En efecto, en el escrito de referencia el recurrente reitera el relato de lo acontecido en el expediente principal, y los motivos por los que considera la arbitrariedad de las decisiones atacadas de inconstitucionalidad, sin fundamentar el recurso de reposición. Es decir, el recurrente no ha expresado los motivos por los que considera que la decisión de esta Sala de rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. Debe ser revocada por contrario imperio, incumpliendo de tal manera lo requerido en el art. 391 del C.P.C. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas citadas, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto. ASI VOTO.-.... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Marcelo E Bordas Bareiro, en representación de Grupo Angel S.A. ANOTAR y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro O SECRETARIA CIA - JUDICIAL I
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