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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA ISABEL BALBUENA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H.P. DEL ABOGADO ANGEL NUÑEZ EN LOS AUTOS: PEDRO DOMINGO TOLEDO TRINIDAD SUCESIÓN. N° 941. AÑO 2021.———- 102 AIN° 1272. Asunción, 23 de agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Gloria Isabel Balbuena, Gloria Alicia Toledo, Cristina Toledo y Pedro Toledo, por derechos propios y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 744 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Ira Instancia en lo Civ il y Comercial de Lambaré y el A,I. N° 253 de fecha 08 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Que, los recurrentes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelio regular honorarios del abogado Ángel Núñez en los autos caratulados "Pedro Domingo Toledo Trinidad s/ Sucesión" en primera instancia y dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de la Ciudad de San Lorenzo.-.....- Que, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "La resolución de primera instancia no explica razonadamente el cálculo o el modo por el que ha llegado a establecer la condena al pago de los honorarios, y si bien se expone cierto cálculo, el mismo no resulta razonadamente comprensible, cuando la resolución deber ser fácilmente compresible para todo el que la observe. Esta Resolución también vulnera la obligación de aplicación de menor porcentaje cuando la base de cálculo es alta. Pero lo peor y lo más grave de todo es que dicha resolución CONDENA AL PAGO DE UNA SIDERAL SUMA DE DINERO POR TRABAJOS NO REALIZADOS..". Concretamente alega la violación de los artículos. 256 de la Constitución Nacional.-.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final los accionantes es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: La parte accionante manifiesta que hay una ausencia de fundamentos o fundamentación aparente en las resoluciones que impugna. Entonces, lo que se pregona es una conculcación al principio de razón suficiente y por extensión al principio de razonabilidad constitucional!- 2.- Sin embargo, aquel cuestionamiento no se ajusta a las documentales que fueron acompañadas con la presente acción. En efecto, se constata que los juzgadores: (i) invocaron las normas juridicas aplicables al caso -justificacion normativa-; (ii) consideraron las vicisitudes, particularidades y antecedentes emergentes y propias del procedimiento principal; (iii) explicitan debidamente justificación externa- sobre todo en la instancia de revisión los argumentos que sirven de base a la justificación interna de la resolución. En suma, el principio de razonabilidad fue debidamente satisfecho. 3.- Es más, los cálculos respectivos fueron realizados con arreglo a toda aquella justificación sin que dentro de la actividad intelectiva se visualice errores que descalifiquen el decisorio por eventual deficiente fundamentación.- 4.- Las circunstancias expuestas desvirtúan por completo el agravio que el interesado aquí pregona, en cuyo caso, no puede inferirse lesión constitucional a los efectos de la apertura de esta instancia excepcional.- 5.- De esta manera, esta acción no puede ser admitida de conformidad al art. 12 de la ley 609/95, por lo que, voto por el rechazo sin más trámite de la misma. Es mi voto.-. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se ahiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gloria Isabel Balbuena, Gloria Alicia Toledo, Cristina Toledo y Pedro Toledo, por derechos propios y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 744 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Ira Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré y eX A.I. N° 253 de fecha 08 de abril de 2021 dicta d por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar por cedula Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor sed esta a B Ministre JUDICIALI
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