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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 SU. 1193/02 ACCIÓN DE -INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOCENTRO AREA UNO (A1) S.A. Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ AUTOCENTRO AREA UNO (A1) S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1274, Año 2022. A.I. N° 1270 Asunción, 23 de agosto de 2024.- 2 El CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 numerales 8) y 9) de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues sus representados fueron privados de la posibilidad de probar en juicio los extremos alegados en sus excepciones, en especial en cuanto a las nulidades, por incumplimientos de derechos y garantías a ser cumplidas en e l proceso de ejecución, habiéndose llevado un juicio en abierta violación de las normas procesales que rigen la materia. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". …- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La accionante refiere, clara y concretamente, que los jueces del Tribunal de Apelaciones rechazaron indebidamente la excepción de nulidad planteada por su parte, habiéndose comprobado que -en el marco del juicio ejecutivo seguido en contra de la misma- la intimación de pago no fue realizada a los deudores, que no fue practicada dentro de los tres días como manda la ley y que no fueron notificados de la traba del embargo para ejercer, efectivamente. sus derechos. 3. Refiere, seguidamente, que los jueces simplemente afirmaron que no hay perjuicio grave corroborado puesto que los demandados se presentaron a juicio y que, igualmente, tampoco procedieron a realizar el pago, olvidando la disposición legal del 463 inciso a) que establece que p ara hacer viable la excepción puede el afectado, o proceder al pago u oponer excepciones. - 4. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada ante posibles violaciones de disposiciones contenidas en la ley, que conllevarían la violación de las garantías de defensa en jui cio, debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y los deberes de los jueces, todos ellos, norma dos en la Constitución Nacional; por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César IM. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Luis González y Jaime Molas Silvero, en representación de AUTOCENTRO AREA UNO (A1) S.A. y del señor Aldo Javier Sosa Silvero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 145, de fecha 10 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Ntotor Ries Ojeda 3 Ministro 8 SECRETARIA U coso
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