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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MAXIMINA RUIZ DÍAZ DE SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA MAXIMINA RUIZ DIAZ DE SANABRIA C/ UNICENTRO S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2021 N° 2041. DU 102. A.I. N° 1291. 2024 ES Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Benigno Lezcano po«Benítez, en representación de la señora María Maximina Ruiz Díaz de Sanabria, contra la S.D. N° 71, de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tra Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 28 de junio de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 04/12), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, és obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.-..-. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02/03). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado de la accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó la trabajadora a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo , dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personeria en la presente accion de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de constitucionalidad es la constancia de la notiticación, con el objeto de verificar el así la comprobación del plazo establecido.- Pavón Maril etario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 66 de fecha 28 de junio de 2021-; de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-... 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el erentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticad le la cédula de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerar inadmisible la presente acción. Es mi voto.-. Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuento a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer.-. . Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos, todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in En el caso, se presenta el Abg. Benigno Lezcano Benítez, invocando la representación de la Sra. Amaría Maximina Ruiz Díaz de Sanabria, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra a fs: 2/3 de la presente acción. A través de dicho instrumento la Sra. María Maximina Ruíz Díaz de Sanabria otorga carta poder al citado profesional, así como a otro profesional del foro, para que: "...me represente ante la Dirección del Trabajo, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo o de cualquier otro fuero, Tribunales de Apelación de la República, la Corte Suprema de Justicia, y ante cualquier otra autoridad Judicial o Administrativa de la República, sea como actor o como demandado, o en cualquier otro carácter, pudiendo en consecuencia iniciar o contestar demandas e intervenir en las ya iniciadas,..." (Sic., f.2). En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. Ahora bien, y en cuanto al requisito de la temporaneidad, estimo que dicha exigencia no se encuentra satisfecha en el caso, dado que la parte accionante no agregó los recaudos necesarios para tenerlo por corroborado. ....- En efecto, la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no stando acreditado el requisito tormal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar l resente acción de inconstitucionalidad. sin más trámite.-..... Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MAXIMINA RUIZ DÍAZ DE SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA MAXIMINA RUIZ DIAZ DE SANABRIA C/ UNICENTRO S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 2041. 00. 02 POR TANTO, la 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 18 19 2 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Beateno, Lezcano Benitez, en representación de la señora María Maximina Ruiz Diaz de Sanabria, contra la S.D. N° 71, de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 62) CIAL Secretario PO 8 SECRETARIA JUDICIAL I
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