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SA DEL REO CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILTON IVAN PANTOJA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL PORTILLO COLMAN C/ MILTON IVAN PANTOJA GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" N° 2928; ANO 2023. 00 20 A.I. N° 1271 Asunción, 23 de agosto de 20Z4.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cristóbal Morales González en "nombre y representación del señor Milton Iván Pantoja Gómez, contra el A.I. N° 196 del 28 de febrer o de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A. I. N° 274 "de) 09 de Julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta 94 Circunscripción Judicial de la Republica, y contra la S.D. N° 339 del 20 de diciembre de 2022 dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 97 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de la Republica, y . CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - La parte accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, arts. 16256...... En el escrito del 29 de diciembre de 2023 amplia la demanda solicitando se tenga la acción promovida asimismo contra el A.I. N° 196 del 28 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A.I. N° 274 del 09 de Julio de 2019 dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de la Repub lica. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Primeramente, cabe el análisis de los requisitos de pertinencia de la acción promovida contra el A.I N° 196 del 28 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A.I. N° 274 del 09 de Julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de la Republica. En atención a lo di spuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constituci onal de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básico s para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requi sitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. respecto del requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir del anoticiamiento de las resoluciones impugnadas. autoridad de cosa juzgada y ciertamente no pueden ser ya impugnadas por esta vía excepcional dado qu e la promoción de la acción ha sido notoriamente extemporánea. Respecto de la acción promovida contra la S.D. N° 339 del 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 97 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. de la Sexta Circunscripción Judicial de la Republica, debe advertirse que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos. y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin j ustificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a nornias constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo co n la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a c ondiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 19 96. Ac. y Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales por falta de fundamentación resultando arbitrarias, conculcando sus d erechos al debido proceso, a la defensa en juicio ya la igualdad ante la Ley. 3- Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, surge que los argumentos esgrimidos por el accionante se ciñen a cuestionar las decisiones judiciales por las cuales se ha hecho Lugar a la dem anda y cancelado la inscripción disponiéndose en consecuencia la declaración de nulidad de la cesión de der echos a favor del accionante, quién sostiene como argumentación de inconstitucionalidad que las sentencias impugnadas se dictaron sin la debida verificación de las pruebas producidas. 4- Tras un exámen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, no se observa en ellas violaciones a principios derechos de jerarquía constitucional, por lo que debe concluirse que la dec isión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración raz onable de los hechos acreditados en autos, pues los argumentos esgrimidos que sostienen la acción de inconstitucionalidad se basamenta en la presunta lesión que las sentencias impugnadas provocaron al no ser estudiadas en profundidad. __-_____________ 5- En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN , sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y ap lican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo Comparto la conclusión arribada por los distinguidos Ministros que me han precedido en el orden de votación, quienes consideran que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; pero, en ba se a las siguientes consideraciones:-_....... Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requi sitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cump lidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobserv ancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo i n limine de En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precis os en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden const itucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revi sión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordi naria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcacion es de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción s u petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efec tivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILTON IVAN PANTOJA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL PORTILLO COLMAN C/ MILTON IVAN PANTOJA GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" N° 2928; AÑO 2023. 102 1010105/0) 2024 Por las razones precedentemente expuestas, 2 presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. considero que corresponde el rechazo in limine de la POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cristóbal Morales González en nombre y representación del señor Milton Iván Pantoja Gómez, contra el A.I. N° 1 96 del 28 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segund o Turno y contra el A.I. N° 274 del 09 de Julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de la Republica, y contra la S.D. N° 339 del 20 d e diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 97 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de la Republica, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por céduła Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns votavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD
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