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0% CORTE SUPREMA * JUSTICIA 03 10% JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANÁ C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". - A.I. Nº: 1309 21 ESTAN 2º 60-2024 Asunción, 27 de agosto de 2.024.- 02/61 BILT VISTO? El incidente de nulidad de actuaciones deducido Roge Lope Vilma Dias Oliveira, en representación de la mpnesa 'La Forestal Alto Paraná S.A.", y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: La Abogada Vilma Dias Oliveira, representante de la accionante La Forestal Alto Paraná S.A., dedujo incidente de nulidad de actuaciones, según escrito obrante a fojas 124/132 de estos autos. Sostuvo, en su planteamiento, que corresponde la declaración de nulidad absoluta del Acuerdo y Sentencia N° 686 de fecha 15 de diciembre de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil, en atención a que para el dictado de la sentencia no se cumplió con la norma del artículo 4 de la ley 6299/2019 "Que establece la publicidad de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Consejo de Ministros". En lo medular, afirmó que se lesionó el derecho a la defensa de su mandante, porque no tuvo la posibilidad de controlar el juzgamiento de sus derechos a través de la transmisión en vivo de la sentencia que aquí se impugna por la vía del incidente. Primeramente, en virtud a la impugnación incoada, es oportuno traer a colación la disposición del Artículo 17 de la Ley N° 609, que dispone: "Las resoluciones de las Salas o Julio C. Pavón Martinez del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son Secratario susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las Fundadas en la inconstitucionalidad". Entonces, debemos señalar que la vía utilizada por la accionante res improcedente habida cuenta que las Alberto Martinez sentencias de corte pueden ser impugnadas únicamente por Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro la vía de la aclaratoria. Es más, la vía del incidente como medio de impugnación, solamente debe ser admitida cuando se cuestionan actuaciones procesales, no así, resoluciones jurisdiccionales en atención a lo dispuesto en los artículos 117 y 313 del Código Procesal Civil. Al respecto, Fernández Colombino refiere que: "...La nulidad de las actuaciones procesales se solicita por medio del incidente. La nulidad de las resoluciones se solicita por medio de los recursos."1. Por su parte, Lino Palacio, al explicar las formas de alegar la nulidad, afirma: "b) El incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia.."2. Así también, Hernán Casco Pagano, enseña: ".El incidente es la vía idónea para impugnar las irregularidades en las actuaciones.. El recurso es la via procesal hábil cuando se trata de vicios de las resoluciones..."3 Recordemos que la profesional, a través de este incidente solicitó se dicte resolución en el sentido de "DECLARAR la nulidad absoluta del Ac. y Sent. No. 686, de fecha 15 de diciembre de 2021" según se lee en el petitorio, obrante a fs. 132. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Procesal Civil, corresponde rechazar in limine, el incidente planteado por su notoria improcedencia. Sin perjuicio de lo señalado, no hay que perder de vista que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que dentro de nuestro sistema de nulidades, el carácter imperante es el de la relatividad, que surge de la conocida regla: no existe nulidad por la nulidad misma, en único beneficio de la ley. Así, para resolver este tipo de planteamiento, deben considerarse los principios rectores del instituto, que son los siguientes: especificidad, convalidación, trascendencia, protectorio, y finalidad. En consecuencia, si alguno de estos principios se configura, la declaración de nulicad será improcedente. E1 Art. 112 del C.P.C. concretiza el principio de trascendencia al indicar la frase "a instancia de la parte 1 Fernández Colombino, R. 2012. Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. Tellechea Solis, A. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 328 2 Palacio, L. 2011. Manual de derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Abeledo Perrot. Pág. 3 Casco Pagano, #. 2011. Código Procesal Civil Comentado. Undécima Edición, Pág. 248
CORTE SUPREMA 29 /08- 2024 JUSTICIA JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANÁ C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". —- perjudicada". Básicamente, este principio indica que aquel que pretende la nulidad, debe exponer el agravio o perjuicio Telerido, cuyas características -del agravio- sean concretas e irreparables. A ello la doctrina le agrega también que la parte debe señalar las defensas de las que se le privó como consecuencia del acto atacado. Al respecto señala Maurino que "Inferimos también que la idea del perjuicio se conecta necesariamente con el principio finalista de las formas (el fin de ellas es asegurar el derecho de defensa) como lo destaca Fassi."4. E1 Art. 111 del C.P.C., última parte, que plasma el principio de finalidad establece que "..Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación...". La coherencia del sistema -a este respecto- se constata con la letra del Art. 114 inciso a) del invocado cuerpo legal, que estipula ".a) por haber cumplido el acto. finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla.." En concreto, no observamos que tales requerimientos hayan cumplido o al menos hayan ocurrido, puesto que el agravio esgrimido por la actora, primero, no reúne el requisito de concretitud, menos aún el de irreparabilidad; segundo, no denota una conculcación del derecho a la defensa en juicio de la parte interesada y: tercero, constatamos que el acto ha cumplido su fin. En efecto, la nulidicente sostiene que se la ha privado del derecho de controlar el juzgamiento en vivo de su causa, sin embargo, el control de la sentencia, en la especie interna Jatto C. Pavón Martin endo procesal, debe ejercerse a través de la actividad Ab9- Secretario recursiva, únicamente luego de pronunciada y notificada la sen tencia. Esto deviene de una lógica bastante elemental por cuanto que el interesado -encausado- no participa del acto durante la celebración del mismo. Como se podrá advertir, el control -en vivo- pretendido por la incidentista, adenás de no estat previsto como tal impracticable, puesto que para er es dar .Dr. Víctor Rids Ojeda Ministro Eugenio Jiménez R Alberto MartinMasinido, I. A. (2001). Nulidades Brocesfilfistro° edición actualizada y ampliada. Ministri reimpresión. Buenos Aires, Argentiha. Astrea. Pág. 56.- participación a la parte interesada del mismo acto de juzgamiento, que de hecho no puede realizarse durante la transmisión de la sesión de la Sala. Por otra parte, el control extra procesal que importa a la sociedad misma, se ejercita a través del acceso a los fallos dictados, que como bien sabemos, quedan publicitados en la plataforma en línea del Poder Judicial. - Estas circunstancias demuestran que, en este caso, no concurren los supuestos de concretitud, irreparabilidad y violación de la defensa en juicio, puesto que, reiteramos, durante la reunión de los jueces en que se llevó a acuerdo el expediente para el dictado de la sentencia, no era posible realizar diligencia o actuación alguna por la actora o la demandada. Finalmente, advertimos con palmaria claridad, que el acto ha alcanzado su fin, por cuanto que, se ha logrado el objeto mismo del proceso, cual es, el dictado de la sentencia. En su estructura interna obran los fundamentos del decisorio que es lo que efectivamente interesa a las partes y a toda la sociedad.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del ministro Victor Ríos Ojeda y realizar la siguiente consideración: La abogada Vilma Dias Oliveira, en nombre representación de la empresa La Forestal Alto Paraná S.A., dedujo incidente de nulidad de actuaciones, en los términos del escrito agregado a fs. 124/132. La citada profesional solicitó la declaración de nulidad absoluta del Acuerdo y Sentencia N° 686 de fecha 15 de diciembre de 2021. Señaló que para el dictado de la citada sentencia no se cumplió con lo establecido en el Art. 4 de la Ley 6299/19 "Que establece la publicidad de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Consejo de Ministros"; específicamente, en atención a que el acto procesal del sorteo y emisión de los respectivos votos de los Ministros en el orden que se indica en el fallo no fue llevado a cabo de la forma que exige la referida ley. Al respecto, se debe traer a colación el Art. 184 del C.P.C que establece: "Si el incidente fuere manifiestamente
CORTE SUPREMA MUSTICIA JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANÁ C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada..." ha aclarado que es requisito de admisibilidad del incidente de nulidad, que se deduzca contra una actuación procesal. Al respecto, Art. 117 del Código Procesal Civil que expresa: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recuso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". En concordancia con dicha norma, el Art. 404 del mismo código ritual reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" y, por su parte, el Art. 313 del mismo cuerpo normativo señala: "La impugnación de actuaciones Judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad". Con base en las disposiciones normativas señaladas en los párrafos anteriores, se puede concluir de manera patente que los incidentes de nulidad no constituyen la vía procesal pertinente para impugnar actos de naturaleza decisoria. Como se ve, la normativa ritual distingue las vías para atacar la nulidad de los actos procesales según la naturaleza de éstos. Pavon maRyt, aquellos que gozan de naturaleza especial: decisoria, son Abg. Jutio Secretario impugnables por la vía establecida en el citado Art. 404 del Codigo Procesal Civil -recurso de apelación-, mientras que, pon otro lado, los demás actos procesales conducentes en la causa, que no gozan de naturaleza decisoria, pueden ser atacados por la vía incidental -Art. 313 del código de ritos. - En este entendimiento, los remedios procesales señalados para impugnar la nulidad, no pueden ser empleados manera promiscua o indistinta. Por tanto, el presente incidente de milidad que tiene por objeto restar de validez al Acuerdo y Sentencia N° 686 de fecha 15 de diciembre 2022 deviene /ostensiblemente Improcedente. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro En estas condiciones, no cabe más que disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad planteado de conformidad con el Art. 184 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón en cuanto al rechazo del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Abg. Vilma Dias Oliveira y me permito agregar las siguientes consideraciones: En ese orden, complementando lo referido por el Ministro Jiménez, cabe traer a colación lo mencionado por el Ministro Víctor Ríos en relación a lo que nuestro ordenamiento positivo dispone acerca de la recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece que: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad. " (Negritas son mías). Asimismo, el artículo 178 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "La resolución sobre la caducidad será apelable. tercera instancia será susceptible de reposición. " Asi pues, la normativa transcripta prevé como regla general que, las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, son susceptibles únicamente del recurso de aclaratoria y de manera excepcional, conforme con los supuestos individualizados en la norma del recurso de reposición, rechazando expresamente cualquier otro medio de impugnación contra ellas.- En esa inteligencia, se hace evidente la improcedencia, no solo de un incidente de nulidad deducido contra una resolución judicial, sino de todo intento de impugnación de resoluciones dictadas por esta máxima instancia judicial, salvo las excepciones citadas líneas arriba, entre las que claramente no se encuentra un Acuerdo y Sentencia de la Sala que resuelve la cuestión de fondo. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA ** JUSTICIA JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANÁ C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". 107 03)04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIS 29-087 Tizk SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 16215TB L Roque Lop/ RECHAZAR el Incidente de nulidad de actuaciones deducido Asiste por Abg. Vilma Dias Oliveira, en representacio de la empresa "La Forestal A Parahá S.A por las motivaciones expuestas.+ ANOTAR, registran y notificar. - Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro SL PRI PUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Alg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL T coor
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