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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CHOKUICHI OKADA Y ASAMI ELENA SUGUINO DE OKADA EN LOS AUTOS: "JUAN CHOKUICHI OKADA Y ASAMI ELENA SUGUINO DE OKADA C/ SANY YUKI OKADA MORAN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y DE OBRA NUEVA". Nº3184. AÑO: 2022. A. I. Nº. 1269 CRINO 405 DISTICA CIVIL -08-2024 Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Raul Flores Molas, en nombre y representación de los señores JUAN CHOKUICHI OKADA Y ASAMI 91 ›ELENA SUGUINO DE OKADA contra el A.I. N° 578 de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: El accionante alega la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16, 17 num. 8), 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la fundamentación de los magistrados con voto mayoritario vulnera las garantías del debido proceso y conculca las reglas del C.P.C. aplicables al caso, cercenando así su derecho a la defensa y à ofrecer y producir pruebas .- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" 'El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.- La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2°: "Disponer que lanto el tramite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". - Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que se ha indicado la lesión constitucional alegada, como también el accionante ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y la resolución impugnada, exponiendo con claridad su planteamiento, además de que la acción fue promovida dentro del plazo legal, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- 1. Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro César Diésel que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Alegó el accionante, que la resolución del Tribunal es violatoria de los artículos 16, 17, 45,46, 47 y 256 de la Constitución. Señaló que los magistrados interpretaron de manera errónea y equivocada la disposición aplicable, violaron el derecho a la defensa y el deber de fundamentación, sin embargo, no se detalla en la promoción cómo la norma aplicada se aparta de las garantías constitucionales referidas ni cuál disposición legal, en su caso, debió considerarse en la alzada. A contrario, una lectura somera del fallo muestra una exposición que, cuanto menos, garantiza el derecho a la defensa, ello, porque los jueces consideraron incluso normas convencionales. . 3. De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Hugo Raul Flores Molas, en nombre y representación de los señores JUAN CHOKUICHI OKADA Y ASAMI ELENA SUGUINO DE OKADA contra el A.I. N- 578 de techa 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pena de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de lan NOTAR notificar por cedula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro CRETARIA DICIAL I Dr. Victor Rint Pieda Ministro MI A
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