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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENJAMIN BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALCIDES EUGENIO BUGS LIEBL S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE DANO OCURRIDO EN OBLIGADO EXPDTE N° 48/2018", AÑO 2019, N° 1365.- 02 1 01 A.I. N° 1328 202h Asunción, 28 de agosto de 2024. 29 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Benjamín Benítez, • por sus propilos derechos, en contra del A.I. N° 80/19/T.U.S./04 del 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y del A.I. N° 64/2.019/T.A.P/02 de fecha 19 de junio 9m de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapua, y CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es presentada en contra del fallo dictado en primera instancia por el cual se hizo lugar al incidente de prejudicialidad deducido por el abogado Magno Chamorro y declaró la interrupción del juicio oral y público; como también de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, sostiene el recurrente que fueron vulneradas las garantías establecidas en los artículos 17 numerales 8, 9 y 10, 46, 47 numerales 1 y 2, 109 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida.-—___... QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. En efecto, el accionante no justifica concretamente la lesión señalada y de esa manera se enerva toda posibilidad de estudio de la acción.-....... QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda 1. Me adhiero al sentido del voto del preopinante, por los siguientes fundamentos que paso a exponer. 2. Verificadas las constancias de autos y de las copias de las resoluciones impugnadas, se advierte que se ataca de inconstitucional el Auto Interlocutorio del Tribunal de Sentencia que resolvió hacer lugar al incidente de prejudicialidad interpuesto por el querellado y el Auto interlocutorio que confirmó la resolución apelada. —-. 3. Alegó el accionante, que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales y cita los artículos 17 numerales 8), 9) y 10), 46, 47 numerales 1) y 2), 109, 131, 132 y 256 de la Constitución. Más adelante relata sobre los diferentes juicios que tiene entabladas las partes entre sí y con terceras personas en los que se encuentran en discusión los derechos dominiales y posesorios sobre la Finca en cuestión y en donde ocurrieron los hechos objeto de la causa penal. Respecto de las resoluciones que hicieron lugar al incidente de prejudicialidad, no ha descrito agravio alguno que ataque la razón de la decisión del juzgador; simplemente se limitó a decir que: " ...el incidente de Prejudicialidad planteado por la parte contraria es improcedente, ya que todos los antecedentes están ofrecidos como Pruebas en los autos mencionados precedentemente. Lo que nos induce a pensar que la decisión de los jueces se evidencia la discriminación que a todas luces viola principios constitucionales de igualdad entre las 4. De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante no ha desarrolla un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Benjamín Benítez, por sus propios derechos, en contra del A.I. N° 80/19/T.U.S./04 del 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y del A.I. N° 64/2.019/T.A.P/02 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro POD Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I pon F 3) Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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