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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVA OLAZAR CONTRERAS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ ELVA OLAZAR CONTRERAS Y OTROS S/ SUP. H.P. C/ EL ABITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASION DE INMUEBLE AJENO) CAUSA N°3032/20.- 2º A.I. N°.. 1308 ..... 1024 Asunción, 27 de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luciano Encina, en nombre de Elva Olazar, Andrés Olazar y Melanio Olazar contra el Auto Interlocutorio N° 403 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de Alto Paraná y. El CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS. Analizando la presentación, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, en todo caso por medio de una carta poder otorgada para el efecto. En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente e n juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicili o real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abg. Luciano Encina carece de representación procesal en la acción de inconstitucionalidad promovida, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción impetrada. Es mi voto.-. OPINIÓN DEL PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1. Luego del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, se puede observar que el Abg. Luciano Encina, carece de representación procesal, pues se constata que el abogada no adjuntó a su presentación poder o eventualmente carta poder para representar a los Señores Andrés Olazar Benítez y Melanio Olazar Benítez. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 3. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales par a la admisión.- 4. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al Abogado accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar-in límine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Luciano Encina, invocando la representación de los señores Elva Olazar Contreras, Andrés Olazar Contreras y Melanio Olazar Benítez, por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C). En ese sentido, examinada la presentación del recurrente, se advierte ab-initio que precisamente el abogado Luciano Encina, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J; esto es, acompañar con el escrito presenta do el poder habilitante que justifique la representación procesal de los señores Elva Olazar Contreras, Andrés Olazar Contreras y Melanio Olazar Benítez, invocada por el mismo en el proceso independiente y autónomo inconstitucionalidad. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámites. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luciano Encina, en nombre de Elva Olazar, Andrés Olazar y Melanio Olazar contra el Auto Interlocutorio N° 403 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario JUDICIA DER SECRETARIA JUDICIAL I
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