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91 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NÉSTOR DAMIÁN OCAMPOS FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR EL ABOG. JUSTO CORONEL CHAVEZ EN CONTRA DEL A.I. N° 938 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2021 EN LA CAUSA: NOEL ADALBERTO OVELAR MARTINEZ Y NESTOR DAMIAN OCAMPOS S/ SECUESTRO Y OTROS EN PASO BARRERO" AÑO 2021 N° 2608. A.I. N°.1200.. 102% Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Justo Coronel Chávez, con Mat. CSJ N° 37.421, invocando la representación de Néstor Damián Ocampos Fernández, en contra del A.I. N° 938 de fecha 24 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal del Primer Turno, y del A.I. N° 328 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en representación de Néstor Damián Ocampos Fernández, pero no agrega el poder para el mandato referido. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Justo Coronel Chávez, con Mat. CSJ N° 37.421, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1- Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abg Justo Coronel Chávez, con Mat. C.S.J. N° 37.421, invocando la representación de Néstor Damián Ocampos Fernández, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 26 de octubre de 2021, contra el A.I. N° 938 de fecha 24 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal del Primer Turno y el A.I. N° 328 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, dictado en el marco de la causa caratulada: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. JUSTO CORONEL CHAVEZ EN CONTRA DEL A.I. N° 938 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2021 EN LA CAUSA: NOEL ADALBERTO OVELAR MARTINEZ Y NESTOR DAMIAN OCAMPOS S/ SECUESTRO Y OTROS EN PASO BARRERO". En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. - 2- Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos, se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Néstor Damián Ocampos Fernández. 3- La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 4- Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado.- 5- Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto. A la cuestión planteada el Ministro prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Comparto la decisión del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 938 de fecha 24 de junio del 2021 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal del Primera Turno y el A.I. N° 328 de fecha 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.-...... En el caso de autos se constata que el Abog. Justo Coronel Chávez carece de representación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el Art. 57 del Código Procesal Civil establece: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artículos 87 y 88 del En estas condiciones, no habiendo acreditado la representación procesal invocada corresponde el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Justo Coronel Chávez, con Mat. CSJ N° 37.421, en contra del A.I. N° 938 de fecha 24 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal del Primer Turno, y del A.I. N° 328 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: 'CIAL 1 Ministro
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