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19/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN DARIO GODOY PRIETO EN LOS UATOS CARATULADOS. "RUBEN DARIO GODOY PRIETO S/ ESTAFA N° 01-01-02-07-2021.- 02 103. 101,05 REC 05/06/07 A.I. N°. 1307. ESTADI 2024 -08 Asunción, 27 de agosto de 2024- 29 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Rubén Dario Godoy Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 143 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Fribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes,. - 91 SI CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS. QUE, la acción es ejercida contra la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que confirmó la decisión del juzgado penal de garantías con relación al rechazo de la excepción de falta de jurisdicción o incompetencia. Al respecto, manifiesta el accionante que se vulneraron los arts. 1 1. 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exencion, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido. fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. Se formulan en forma genérica las normas que habrían sido vulneradas además de realizar extensas transcripciones de los artículos y expresión de hechos ocurridos en el proceso penal.- QUE, finalmente, se advierte que los argumentos de la accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instanci a constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se reali ce una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente p ara sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin OPINIÓN DEL PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. conforme a los fundamentos que a continuación paso a exponer. El accionante refiere que la resolución de segunda instancia es arbitraria, por haber dado una interpretación fuera del texto legal procesal y documental obrante en autos al no haber hecho lugar a la excepción de falta de acción de jurisdicción, conculcándose con ello los artículos 11, 16, 17 y 2 56 de la Constitución Nacional.-.... Del escrito de presentación se observa que el accionante realiza una exposición, en el cual identifica las normas constitucionales supuestamente conculcadas, hace referencia a cuestiones procesales y se limita a transcribir parte de la resolución de primera instancia. Así la fundamentac ión esbozada por el accionante resulta insuficiente, pues no ha logrado exponer la lesión concreta que l a resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con las normas constitucionales supuestamente vulneradas en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación. La vía de la acción quedará activada toda vez que la labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso. que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto q ue se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita , causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional.- Atendiendo a los argumentos esgrimidos por el accionante, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir la opinión expuesta por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por Rubén Darío Godoy Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.1. N° 143 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghar Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario POD CORTE SECRETARIA JUDICIAL I Laora
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