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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO ANDRÉS SAMUDIO ÁVILA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO ANDRES SAMUDIO ÁVILA S/ LESIÓN N° 1-1-3-1-2016-65", AÑO 2021, Nº 1860. 00. 01 1192/03 198) 2 A.I. N°. 1267 2024 -07 Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Ricardo Andrés Samudio Ávila, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 28 de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Que, la acción es ejercida en contra de las resoluciones de primera y segunda instancia, respecto de la condena del acusado a pena privativa de libertad de diez meses aplicado a Ricardo Andrés Samudio Ávila. Al respecto, sostiene el accionante que las decisiones impugnadas son arbitrarias y han lesionado el derecho a la defensa, la igualdad y el debido Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derecho. Por otra parte, los fundamentos del accionante sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna.- Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción.- A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: *1- En fecha 12 de agosto de 2021, Ricardo Andrés Samudio Avila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 28 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "RICARDO ANDRES SAMUDIO AVILA S/ LESION" 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal Unipersonal de Sentencia que resolvió condenar a Ricardo Samudio Avila a la pena privativa de libertad de 10 meses y contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la resolución recurrida. Al respecto, sostiene que transgreden su derecho a la defensa en juicio, a la igualdad y el debido proceso previstos en los Arts. 16, 17, 47 inciso 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- De la primera resolución impugnada se desprende que, el Tribunal Unipersonal de Sentencia concluyó, que de una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba producidos en juicio, tanto testificales, como documentales resultaron concordantes a la luz de la sana crítica para determinar que se hallan reunidos todos los elementos para la punibilidad de Ricardo Samudio Avila y por ende, concluir que su conducta fue típica, antijurídica y reprochable. 4- De la segunda resolución impugnada se observa que, el Tribunal de Apelación consideró que no se advierte en la sentencia apelada ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley penal de fondo ni de forma, en ese sentido el Tribunal no observó que la sentencia del inferior adolezca de ninguno de los vicios enumerados en el art. 403 del C.P.P., ni las nulidades previstas en el Art. 166 del mismo cuerpo legal, por lo que concluyó que la misma, goza de plena validez.- 5- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala. ... 6- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-...-. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Andrés Samudio Ávila, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 28 de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Đr. Víctor Ríos Ojeda Ministro E SECRETARIA JUDICIAL I caso
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