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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA SILVA Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 149/2012: M.P. C/ ARSENIO GARAY, ANGELINA SILVA, ANA MARÍA SANTANDER DE JARA, JORGELINA Y ROSANA MABEL BAREIRO DÁVALOS S/ S.H.P. C/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO - EXPTE. N° 183/2013", AÑO 2021, Nº 2572.— 103 2: Abg. 1,03 A. I. Nº.. 1326. 202k 80 Asunción, 28 de agosto de 2024. Me VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Juan Bautista pRivarola Cáceres, Walter Isasi Gómez y Abel Areco, de la Coordinadora de Derechos Humanos CODEHURY), en representación de las señoras Angélica Silva, Ana María Santander de Jara, Jorgelina Coronel y Rosana Mabel Bareiro, en contra del A.I. N° 334 de fecha 7 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y: CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, por la resolución impugnada, el Tribunal de Apelaciones rechazó la recusación presentada en contra del Tribunal de Sentencia de Salto de Guairá integrado por los Magistrados Gustavo Miguel Villaverde, Cynthia Espínola Ibarra y Benito Ramón González. En tal sentido, manifiestan los accionantes que promueven la acción exclusivamente contra la parte que resuelve el rechazo de la recusación planteada en contra del Magistrado Gustavo Miguel Villaverde. Refieren en ese punto, que la resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales de sus mandantes consagrados en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución QUE, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, señalan los accionantes que promueven la acción en su carácter de abogados defensores de las señoras Angélica Silva, Ana María Santander de Jara, Jorgelina Coronel y Rosana Mabel Bareiro, en el proceso penal de referencia, con lo cual pretenden el reconocimiento de su personería obtenida en la instancia inferior.-.... QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". —_ QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados /y Tribunales de la República, debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". Asimismo el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente: ...Los jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...".-.. QUE, enyel caso de autos, se advierte que los abogados Juan Bautista Rivarola Cáceres, Walter Isadi Gómez y Abel Areco, de la Coordinadora de Derechos Humanos (CODEHUPY), se presentan a promover acción de inconstitucionalidad en representación de las señoras Angéliea Silva, Ana María Santander de Jara, Jorgelina Coronel y Rosana Mabel Bareiro. Sin embargo, los recurrentes no acompañan a estos autos el instrumento que acredite representapión invocada, procedimiento independiente inconstitucionalidad, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida instancias ordinarias, con la sola invocación de la misma..s. Cesar M. Diesel Junghahns Ministre C5). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro QUE, de esta manera no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J., que faculta a los profesionales abogados a representar a sus mandantes, por lo que los mismos carecen de representación procesal. Opinión del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto, del ministro preopinante, quien rechaza in límine esta acción por falta de poder, pero lo hago bajo los fundamentos que me permito expresar: —-. Se presenta ante esta Sala los abogados JUAN RIVAROLA, WALTER ISASI y ABEL ARECO, a impugnar por inconstitucional el A.I. N° 334 de fecha 07 de octubre de 2.021, emanado del Tribunal de Apelación de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. .. Antes de analizar el escrito de esta acción, me permito disentir respetuosamente con los fundamentos del rechazo por parte del ministro preopinante, quien rechaza esta acción por falta de poder; en ese sentido, de las constancias de estos autos específicamente de la cédula de notificación y de la propia resolución impugnada, surge efectivamente que los abogados accionantes representan a los señores Angelica Silva, Ana Santander, Rosana Bareiro, Jorgelina Coronel en la causa arriba señalada, por lo que me permito analizar si corresponde el trámite o no de esta acción. -__. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.-..- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Puntualmente, los accionantes al desarrollar sus argumentos expresaron -entre otras cuestiones- que, plantearon recusación contra el Magistrado Gustavo Villaverde por prejuzgamiento al resolver incidentes planteados en audiencia oral y por existir una denuncia contra el mismo en la Oficina de Ética del Poder Judicial, contrario a lo dispuesto en el Art. 16 de la C.N. el Tribunal de Apelaciones confirmó al Magistrado recusado, por medio del auto apelado. Culminaron diciendo, que el magistrado recusado no puede juzgar, cuando los denunciantes se encuentran ejerciendo la defensa, ya que, al haber una denuncia contra el magistrado, el mismo se podría ver afectado al aplicar la norma. —-_- Planteada así los agravios, y al analizar el auto impugnado -A.I. N° 334 de fecha 7 de octubre de 2.021- surge que el Tribunal de Apelaciones, ha estudiado todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los recusantes; con respecto al prejuzgamiento por parte del Tribunal por resolver los incidentes deducidos, los juzgadores de alzada consideraron que: ...de las constancias de autos, NO se observa que en el marco de la resolución de esta incidencia se haya valorado anticipada o inoportunamente pruebas relacionadas a la materia de fondo... Los Magistrados resolvieron el incidente, sin estudiar el fondo de la cuestión..."; así mismo con relación a que el Magistrado no puede seguir entendiendo en la causa, por haber sido denunciado ante la Oficina de Ética del poder Judicial, el Tribunal de alzada señaló: "... que la presentación de la denuncia ante la oficina de ética judicial de la CSJ incorporadas a estos autos, en tal sentido ser considera que esa instancia es la que deberá analizar y pronunciarse en relación a los hechos en particular, en tanto, estos relatos por sí solos no pueden menoscabar la competencia jurisdiccional del Magistrado actuante en esta causa...".- De los argumentos extraídos del auto impugnado, no surge que exista visos de conculcación del derecho a la defensa alegado por los accionantes, es más los juzgadores de alzada realizaron el razonamiento judicial, para confirmar la competencia del juez recusado, y lo hicieron dentro del marco de discrecionalidad que la ley otorga a los Magistrados en sus labores jurisdiccionales.—_____. De esta manera, siendo que no se ha producido la lesión constitucional que fuera invocada por los accionantes, en cuyo caso, no resta sino el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA SILVA Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 149/2012: M.P. C/ ARSENIO GARAY, ANGELINA SILVA, ANA MARÍA SANTANDER DE JARA, JORGELINA CORONEL Y ROSANA MABEL BAREIRO DÁVALOS S/ S.H.P. C/ INVASION DE INMUEBLE AJENO - EXPTE. N° 183/2013", AÑO 2021, Nº 2572. 07. 02/6 TETT ES -08- 29 Roque Lóper Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe sti personería. El art. 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que 7%l retinda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerla baja patrocinio de abogado a en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.— En este punto, debemos mencionar que no se verifica que los profesionales tengan representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por sus mandatarios, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por los afectados. .... Por ende, los abogados carecen de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Bautista Rivarola Cáceres, Walter Isasi Gómez y Abel Areco, Coordinadora de Derechos Humanos (CODEHUPY), en representación de las señoras Angélica Silva, Ana María Santander de Jara, Jorgelina Coronel y Rosana Mabel Bareiro, en contra del A.I. N° 334 de fecha 7 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Od SECRETARIA JUDICIAL I CORTE AL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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