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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN GABRIEL BAREIRO ARANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN GABRIEL BAREIRO ARANDA S/ COACCIÓN GRAVE EN CAMBYRETA. EXPTE. N° 3-1-2-1-2018-3907'. AÑO 2021 N° 1721.- 23 00 01 02 103 00 2 18. A.I. N° 1266 -08-2024 Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Gabriel Bareiro Aranda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 309 de fecha 22 de abril de 2021, dictado por el juzgado Penal de Garantías N° 5 de Encarnación, y del A.I. N° 100/21/T.A.P.01 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: el Sr. Juan Gabriel Bareiro Arana, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 309 de fecha 22 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N.° 5 de Encarnación y el A.I. N.° 100/21/TAP01 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. El accionante manifiesta que las resolución impugnadas son arbitrarias y quebranta los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional; en tal sentido, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [....J resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley" ! A su vez, el Código Procesal Civil en su Art. 556 dice: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...J resoluciones [...J que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el demandante debe identificar el fallo y el juicio en el que éste se dictó, acreditar se r titular del derecho quebrantado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional infringido fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad.- Al examinar el escrito presentado, notamos que el accionante no realiza una motivación precisa en donde se indique cuál es la conexión entre las garantías constitucionales supuestamente quebrantadas y las resoluciones que impugna. Para la procedencia de la acciór de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impygnar, sino que además, debe expresar los agravios en que sustenta su pretensión y justificar a lesion concreta, desarrollada do manera tal que so permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- Cesar M. Diesel Jynghanns Ministro CSJ, Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Con este criterio, se tiene que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo 11, pág. 70). Por estas consideraciones, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción'. ........ 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 4.-Si bien la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio consagrado en el Art. 461 del CPP, contradice el derecho a la doble instancia, en este caso no concurre ninguna violación de derechos constitucionales propios del debido proceso, razón por la cual la presente acción debe ser rechazada in límine. El Tribunal de Apelaciones estudió el reclamo del procesado y resolvió la cuestión puesta a su consideración de manera fundada y sin desconocer el derecho a la doble instancia que le acuerda la ley, por lo que en la mencionada resolución no se observan visos de arbitrariedad.- 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.—... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—.
100. CORTE SUPREMA DE USTICIA 1021 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN GABRIEL BAREIRO ARANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN GABRIEL BAREIRO ARANDA S/ COACCIÓN GRAVE EN CAMBYRETA. EXPTE. N° 3-1-2-1-2018-3907". AÑO 2021. N° 1721. ICA CIW//.. -08- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Gabriel Bareiro Aranda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 309 de sifecha 22 de abril de 2021, dictado por el juzgado Penal de Garantías N° 5 de Encarnación, y del A.I. N° 100/21/T.A.P.01 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ces Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 EMP
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