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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER FERREIRA PANIAGUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO JAVIER FERREIRA PANIAGUA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y APROPIACIÓN EN DR. JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA ID. 07-01-01-0011-2020- 65 AÑO 2020 N° 765". AÑO 2022. Nº 1154.-— 02 03 A.I. N° 1325 202k Asunción, 28 de agosto de 2024. 108 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Víctor Escobar Casco, con Mat. ESJ N° 33.801, invocando la representación de Francisco Javier Ferreira Paniagua, en contra de la providencia de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal dé Garantías del Primer Turno, y del A.I. N° 106 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, y: - CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción como representante convencional de Francisco Javier Ferreira Paniagua, en los autos caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO JAVIER FERREIRA PANIAGUA S/ SUP. H.P. DE ESTAFA Y APROPIACIÓN EN DR. JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA". De esta manera pretende acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito, pues no sustenta un derecho propio sino ajeno, pero omitiendo a qué parte represente. Dicho esto, y conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Hugo Víctor Escobar Casco, con Mat. CSJ N° 33.801 carece de representación procesal y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado HUGO VICTOR ESCOBAR CASCO, en representación del Sr. Francisco Javier Ferreira Paniagua, contra la providencia de fecha 4 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno y del A.I. N° 106 de fecha 7 de abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y:- Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". El profesional de foro, Hugo Víctor Escobar Casco, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente:- Si bien en anteriores ocasiones esta Magistratura sostuvo que ante dicha circunstancias (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación establecido una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. Ce el cento en de a des al atiend de o a a de Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme . Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.-...._- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de este contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo apercibimiento señalado. Es mi voto.— A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Victor Escobar Casco, con Mat. CSJ N° 33.801, en contra de la providencia de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno, y del A.I. N° 106 de fecha 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.——- ANOTAR y notificar por cědula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ORTE SECRETARIA JUDICIAL I voca SUPREMT Abg. Julio C. Pavón Martínez Sopietario
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