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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLOS TAUSCHER EN: "MARIA DA CUNHA DEBALD C/ JOSE TAUSCHER S/ RECONICIMIENTO DE UNION DE HECHO". N° 114 AÑO 2023.- 102143 A.I. N° 1305 2024 -0 Asunción, 27 de agosto de 2074- La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. JOSE CARLOS TAUSCHER, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 116 de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco y contra el A. y S. N° 110 de fecha28 de Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, y 256 de la Constit ución Nacional. Expresa que en los aludidos fallos se incurrió en manifiestas arbitrariedades ya que no se hallan fundadas en la Constitución Las mencionadas resoluciones las consideró arbitrarias ya que no se ajustan a derecho, atendiendo que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales d e mi parte, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho de igualdad en juicio establecido en el Art. 47 así como otras expresas disposiciones contenidas en la Carta Magna. Por tales motivos, solic ita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- Que, los agravios señalados por los impugnantes traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado.-. Que, además revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentale s conforme a Derecho. geNer semple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema Ang: Julo suarde nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada II/... Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ...///.. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). -.... Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns dijo: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen: El Código Procesal Civil en su Art. 556, señala: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Analizado los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de promoción de la presente acción. Se constata que, los argumentos expuestos como base de su pretensión, no demuestra la conculcación de normas constitucionales. Es decir, no surge patente la violación constitucional, ni vicios o defectos susceptibles que puedan contigurar causales de arbitrariedad, se basan exclusivamente en la interpretación subjetiva de la norma, por la parte actora, lo cual no constituye una justificación concreta de una transgresión constitucional. Por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a los artículos 16,46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.-...- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, a su criterio los juzgadores han violado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la igualdad en juicio, aplicación distorsionada de la ley que rige la materia, sin sustento jurídico, partiendo de la base de presunciones no fundadas, extralimitándose en sus funciones al dictar una resolución haciendo lugar a una demanda de reconocimiento de unión de hecho, sin que la actora haya acreditado lo dispuesto por los artículos 83 y 84 de la Ley n° 1/92, ocasionando un daño patrimonial manifiestamente injustificado. Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencia, los juzgadores consideraron que de conformidad a la normativa del art. 83 de la Ley N° 1/92, concordante con el art. 51 de la CN, la unión de hecho requiere de los convivientes, comunidad, estabilidad, publicidad y singularidad durante un periodo mínimo de cuatro años, circunstancia que quedó suficientemente establecida, no existiendo 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA D0. 011 02/03 / <7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLOS TAUSCHER EN: "MARIA DA CUNHA DEBALD C/ JOSE TAUSCHER S/ RECONICIMIENTO DE UNION DE HECHO". N° 114 ANO 2023.- A.I. N° 1305. 2024 p8- .... contradicción u oposición que amerite estudio (las partes asumen que efectivamente *han mantenido vida en común durante un periodo mayor a cuatro años), llegando la Fin juzgadora à formar su convicción - art. 269 del CPC que se ha aportado suficientes Si elementos probatorios que demuestran que la data del inicio de la convivencia entre los señores María Da Cunha Debald y José Carlos Tauscher, con aptitud nupcial, forma pública, singular, estable, comportándose entre sí y frente a terceros como si fueran esposos desde el día 4 de junio del año 1997, de conformidad a lo dispuesto por el art. 84 de la 4. Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, 1 que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN 5. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. JOSE CARLOS TAUSCHER, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 116 de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco y contra el A. y S. N° 110 de fecha 28 de Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dags. Victor Ríos Ojr Ministro -™ Ministro SECRETARIA JUDICIALI JUS PREMA Abg, Julte G, Pavon Martinez Sopretatte 3
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