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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR M.T.T. SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES GÓMEZ PRIETO C/ LUCAS KIMIHIRO TAKEMURA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES.". AÑO 2021 N° 2395.- A.I.N.1323 2024 Asunción, 28 de agosto de zoz4. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma M.T.T. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 01, de fecha 22 de enero de 2021 y su Aclaratoria, la S.D. N° 02, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 01, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 09 de sètiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 06/19), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, Lucas Kimihiro Takemura e hizo lugar a la demanda promovida por el señor Milciades Gómez Prieto contra la firma denominada M.T.T. Sociedad Anónima, ordenando al mismo al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que declara mal concedido los recursos de apelación interpuestos contra la S.D. N° 01, de fecha 22 de enero de 2021. Impuso las costas en el orden causado en los numerales 1 y 2.- QUE, el accionante manifiesta que se ha violado lo dispuesto en los artículos 16, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Alega arbitrariedad de la resolución impugnada por no tener fundamento en la ley, violación de los derechos a la defensa en juicio y a ser juzgado por jueces imparciales así como lesión al derecho a la igualdad.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exènción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—- QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, sino se limita a verificar que se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.——- QUE, de esa manera la Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una instancia para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiadas, razón por la que no procéde el estudio del fondo del conflicto.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Cesar in. Dinerl Jungha Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martinez Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, y lo hago con base a las siguientes consideraciones.- 1.- La parte accionante sostiene que los juzgadores han vulnerado el principio de imparcialidad -art. 16 de la CN- afirmando que actuaron con interés propio -mediato o inmediato-. Sin embargo, tal afirmación adolece de una insuficiencia argumentativa toda vez que no se explica cuál sería el provecho o eventual beneficio -directo o indirecto- de los juzgadores y su vinculación con el objeto del juicio.-....... 2.- Además, el reclamo de tal extremo debió ser articulado por su parte a través del mecanismo procesal existente para garantizar la observancia del principio constitucional. En tal sentido, no hay indicios de que la parte haya formulado la incidencia residual correspondiente.- 3.- Señala, igualmente la accionante, que la juzgadora no ha regulado los honorarios profesionales de su mandante. En primer lugar, hay que decir que este, en todo caso, es un agravio de tercero -del abogado-, en segundo lugar, es una cuestión accesoria al principal, en tercer lugar, el interesado puede ocurrir a solicitar incidentalmente el justiprecio de sus honorarios.- 4.- Finalmente dice que es inconstitucional la declaración de mal concesión de su recurso. Sin embargo, esta mala concesión se dio a raíz de que su parte no ejerció en tiempo oportuno su derecho. La doctrina enseña que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. 5.- En consecuencia, no advirtiendo la existencia de una lesión constitucional corresponde el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos Ministros que me precedieron en el orden de votación, Dres. Ríos Ojeda y Santander Dans, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento.- Además, en mi apreciación, se advierte otro motivo para el rechazo in límine de la acción: la falta de acreditación del requisito formal de plantear la acción en tiempo oportuno.- En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalidad tanto la S.D. Nro. 01 del 22/01/2021 y su aclaratoria, la S.D. Nro. 02 del 29/01/2021, así como el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 09/09/2021, pero omitió agregar copia de la cédula de notificación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resulta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P.C.—-. Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal.- En consecuencia, propongo también rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión.
121 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR M.T.T. SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES GÓMEZ PRIETO C/ LUCAS KIMIHIRO TAKEMURA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES.". AÑO 2021 N° 2395. 02 14,02 POR TANTO, la 18I0 STICA CIVIL 408- 2024 Roque Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Asistento RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma M.T.T. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 01, de fecha 22 de enero de 2021 y su Aclaratoria, la S.D. N° 02, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 01, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario POD SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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