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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 26 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GRACIELA MARIA EUGENIA AYALA RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRACIELA MARIA EUGENIA AYALA RODRIGUEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO ARARENTE POST-MORTEN C/ LA SUCESION Y/O HEREDEROS DE GOERING ADOLFO LUIS ALBERTO JARA SANCHEZ". AÑO 2021. N° 1644.- A.I.N. 1203 2024 Asunción, 23 de agosto de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Graciela María Eugenia Ayala Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 30 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, у; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sostiene haberse vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, У revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se halla agregada la copia autenticada de la resolución impugnada. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.—- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución atacada, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La señora Graciela María Eugenia Ayala Rodríguez, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, promueve acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. .....-....- 2. Ciertamente, no se han acompañado la copia de la resolución impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por el juzgador ordinario. 3. Así tampoco se ha acompañado a la presente copia o constancia alguna de la cédula de notificación de la resolución impugnada, teniendo en consideración que la misma fue dictada en fecha 30 de junio de 2021, y; la fecha de promoción de la acción es de fecha 16 de julio de 2021, - 1- conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por ei actuario de esta Sala. 4. Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de 5. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse a los interesados a que presenten copia de la resolución impugnada y la cédula de notificación o constancia alguna de la misma 6. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 7. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a los accionantes a que adjunten copia autenticada de la resolución atacada, y; copia o constancia alguna de la cédula de notificación de la misma, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil, además de constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Es mi voto.- A su turno el Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 del C.P.C.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Graciela María Eugenia Ayala Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 30 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I coor -2-
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