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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERIBERTO GALEANO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LA ABOG. SELEDONIA MARTINEZ EN: HERIBERTO GALEANO R. C/ LIDUVINA ALDERETE S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2547 AÑO: 2021. (08) A.L. N° 1282... 19 201 2024 Asunción, 23 de agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Heriberto Galeano Rojas, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 1054, de fecha 24 de agosto del 2.020, dictado po r ›el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno; y, contra el A.I. N° 564, de fecha 13 de setiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, regular los honorarios profesionales de la Abogada Seledonia Martínez Sosa por los trabajos realizados desde el inicio, la sentencia de remate hasta la liquidación, en su carácter de patrocinante y procurador de la actora, en la suma de Gs. 9.000.000, más la suma de Gs. 900.000 correspondiente al IVA; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y retasar los honorarios de la Abg. Seledonia Martínez Sosa por los trabajos realizados en primera instancia en el doble carácter y por la parte actora, en la suma de Gs. 4.500.000, más la suma de Gs. 450.000 en concepto de IVA.- Sostiene el accionante que en primera instancia la Juez justipreció los honorarios profesionales de la mencionada profesional como única profesional interviniente tomando como base para la regulación el monto del juicio principal, cuando en realidad los trabajos desplegados por la misma no se dieron desde la promoción de la demanda, en el expediente principal, pasando por la sentencia de remate y la liquidación que no se dio en dichos autos, sino que solo más adelant e, meramente tomó intervención. En igual sentido, alega que el juicio principal fue promovido por su persona como abogado por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, hasta la intimación de pago y embargo ejecutivo, o sea que existió intervención sucesiva de otros abogados y a pesar de ello el justiprecio para la abogada regulante se dio en un 100% solo para ella, con lo que no se apl icó lo establecido en el art. 3 de la Ley de Aranceles. Sigue diciendo que, amén de ello, el juicio no h a tenido su finiquito, pues la sentencia no ha obtenido autoridad de cosa juzgada, por lo que también se soslayó lo establecido en el art. 28 de la misma ley arancelaria concordante con el art. 29 del mismo cuerpo legal. Menciona que la participación de la profesional fue ocasional sin haber aportado un beneficio verificable a su parte, de modo que la Juez A-quo incurrió en grave error al confundir el marco normativo que rige cuando se da una participación esporádica y ocasional del protesional. Ketere que los tallos son inconstitucionales debido a que en el justiprecio de los honorarios profesionales se tomó como base de cálculo la pretensión de la demanda principal, lo cual es un absurdo pues la intervención ocasional de la letrada se produjo en el procedimiento de reconstitución del expediente, lo que, a su vez, tratándose de un incidente, tiene una ponderación distinta, de acuerdo a la regla prevista en el art. 22 de la Ley 1376/88. Manifiesta que el fallo de segunda instancia también es inconstitucional ya que la decisión carece de los presupuestos básico. que debe contener, faltando esencialmente, el análisis razonado de la cuestión sometida : conocimiento. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 137 y 256, Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones:- El accionante sostiene que las resoluciones fueron dictadas en base al capricho de los jueces sin observar la Constitución y las leyes por lo tanto son arbitrarias e ilegales. Manifiesta que el Tribunal retasó el justiprecio de los honorarios de primera instancia en un 50%, siendo que la actuación de la profesional fue casual en el marco de una sola etapa del juicio principal, resultand o injusto y tomando como base de la regulación el monto del juicio principal solo para ella.——. alguna se apartaron de las disposiciones legales que rigen el caso en estudio, como tampoco de los principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la -2-
99. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERIBERTO GALEANO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LA ABOG. SELEDONIA MARTINEZ EN: HERIBERTO GALEANO R. C/ LIDUVINA ALDERETE S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2547 AÑO: 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 del C.P.C. SI|| ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Heriberto Galeano Rojas, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 1054, de fecha 24 de agosto del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno; y, contra el A.I. N° 564, de fecha 13 de setiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Cireunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda PODER O SECRETARIA
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