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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA GRACIELA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JAVIER ROMERO FERNANDEZ BLANCA GRACIELA VILLALBA S/ C/ DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA EN LA LOCALIDAD DE CALLE 18 ZONA SUR DE ARROYITO DE ESTA JURISDICCION" CAUSA N° 03 A 1102. 103104/051 A.I. N°..1321. 024 07. ES 29-08- Asunción, 28 de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Arlindo Fretez Ros Gonzälez, con Mat. CSJ N° 38.975 y Salvador Sánchez Ocampo, con Mat. CSJ N° 43.066, en contra N° 19 de fecha 27 de junio del 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y del SN4299 de fecha 09 se setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. omercial, Laboral y Penal de la ciudad de Concepción, y. CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS. A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente: Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justifi car su personeria. El art 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el ar t 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por el afectado. Por ende, el abogado carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción y en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la misma.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: 1. Los profesionales del foro que presentan esta acción invocan la personería reconocida en los autos caratulados: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. BERNARDO ELIZAUR EN: TULIO RAMÓN BRIZUELA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN VILLARRICA", sin embargo, no acreditan su personería con el poder o carta poder correspondiente.- 2. Esta magistratura considera que corresponde intimar a los profesionales del foro, a que den cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditad a su personería.- 3. Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-. 4. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar la s formas en favor del derecho a ser oído.- 5. De modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión de la presente acción, atendiendo la ausencia de la representaci ón por parte de los abogados; dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, los accionantes señalan en su escrito que promueven la acción por la personería que tienen reconocidas como apoderados en los autos caratulados: "Javier Romero Fernández c/ Blanca Graciela Villalba s/ Difamación, Calumnia e Injuria en la localidad de Calle 19, zona sur de Arroyito de esta jurisdicció n. Causa N° 03. Año 2021". De esa manera, pretenden acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En e l caso de autos, se constata que los accionantes no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facu lta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto los abogados Arlindo Fretez González, con Mat. CSJ N° 38.975 y Salvador Sánchez Ocampo, con Mat. CSJ N° 43.066, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Arlindo Fretez González, con Mat. CSJ N° 38.975 y Salvador Sánchez Ocampo, con Mat. CSJ N° 43.066, en contra del A.I. N° 19 de fecha 27 de junio del 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentenci a, y del A.I. N° 299 de fecha 09 se setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civ it Comercial, Laboral y Penal de la ciudad de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula JUD desar M. Diesel dunghann: ICIA Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante n SECRETARIA JUDICIALI 00n Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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