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09 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAM CELAIDA VILLASANTI CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE DEUDAS DEDUCIDO POR MIRIAN VILLASANTI EN EL VILLASANTI EXPTE: MIRIAN C/ JORGE ALCARAZ S/ DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 2459, Año 2020. l.101./05/08 A.INº 1281. -08 2024 Asunción, 23 de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Miriam Celaida Villasanti Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 664, de fecha 11 de de la Capital, y; contra el A.I. N° 463, de fecha 23 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, los citados fallos resolvieron no hacer lugar al incidente de inclusión de deuda formulado por la hoy accionante, y; recurrida ante la alzada esa decisión, el Tribunal declaró desierto el rec urso.- Se agravia la accionante, primeramente, contra la resolución del Tribunal, que, para declarar la deserción de su recurso, no ha realizado mayores esfuerzos de justificación, puesto que la expres ión de no haberse aportado argumentos jurídicos y la de no reunirse los requisitos básicos; esgrimida po r el Tribunal, son insuficientes y denotan fundamentación aparente. Respecto de la decisión de primera instancia, la accionante transcribe algunos párrafos para señalar graves incongruencias respecto de los hechos y su valoración e indica que se apartan tanto de las básicas reglas de la lógica como de la solución normativa, específicamente la establecida en el artículo 51 de la Ley 1/92. Puntualmente ci ta como vulnerados los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución y concluye que las causales de arbitrariedad radican en el apartamiento de la norma prevista para el caso, carencia de fundamentación, violación de la defensa en juicio, que los jueces excedieron los límites de la razonabilidad у fallaron de manera caprichosa. - El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —-. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la parte accionante ha indicado concretamente los agravios, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Miriam Celaida Villasanti Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 664, de fec ha 11 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 463, de fecha 23 de octubre del 2020, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. -..- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales a costa del accionante, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándola para que en el plazo de tercero día de notificado, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparece r, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar/M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Af Dr. Víctor Ríos Geda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I JUS
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