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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 03 107,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ERICO CLAUDIO PEREIRA MOREL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LA ABG. MARISSOL FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARAT: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. MARISSOL FERNANDEZ DE LOPEZ EN LOS AUTOS: "ERICO CLAUDIO PEREIRA MOREL C/ FLAVIA RAQUEL GIMENEZ S/ DIVORCIO". N° 594 ANO: 2021. A.I. N°. 126.. 18. Asunción, 23 de agosto de 2024- VISTA® La acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Erico Ciaudio Pereira Moral, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 777, de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 035, de fecha 03 de diciembre de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de ia Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- Por otra parte, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos poř las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- -1- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que a su criterio, las mismas no se encuentran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso, aplicación distorsionada de la ley que ri ge 3- Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que, las cuestiones hoy impugnadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. El juzgado resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución, teniendo en consideración a lo dispuesto por el art. 526 del CPC que establece taxativamente que solo serán admisibles las excepciones de falsedad de la ejecutoria у prescripción decenal de la ejecutoria entre otras, no encontrándose entre ellas la prescripción bienal invocada p or el excepcionante en el presente juicio de ejecución de sentencia. Por su parte el Tribunal concluyó confirmar la sentencia recurrida, en razón a que el mecanismo ejercido para impetrar las pretensiones del apelante no se encuentran dentro de las defensas habilitadas por la norma -art. 526 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.- 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Erico Claudio Pereira Morel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 777, de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, Circunscripcion Judicial de Misiones; y, contra el Acuerdo y Sentencia N 035, de fecha 03 de diciembre de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ring Oieda Ministro cO SECRETARIA JUDICIAL I Ju
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