Contenido completo: 107058.pdf

18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO RODRIGUEZ AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RODRIGUEZ AGUERO C/ EMPRESA PARAGUAY REFRESCO S.A. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 380.- A.I. N° 1260 202% Asunción, 23 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Filemón Delvalle Ríos, en representación del trabajador Arnaldo Rodríguez Aguero, contra la S.D. N° 18, de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 07, de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/14), y; CONSIDERANDO: soles en el ice Cara, Pied Jangan,:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02).- QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso.- QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionante pretende en esta ocasión, justificar su personeria con la Carta Poder que otorgo e trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizo con el pronunciamiento del tallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder.- QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitacionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante, En consecuencla, corresponde Gustavo t. Jantander Da •.. Ministro » Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 07 de fecha 14 de enero de 2021- de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. .- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:- Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer... ..-. Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art 12 de la ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. .. En el caso, se presenta el Ab. Filemón Delvalle Ríos, invocando la representación del Sr. Arnaldo Rodríguez Agüero, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra a f. 2 de la presente acción. A través de dicho instrumento el Sr. Arnaldo Rodríguez Agüero otorga carta poder al citado profesional, así como a otros profesionales del foro, para que en su nombre y representación "... comparezca ante jueces y demás autoridades de la República, con escritos, medios de prueba documentos, testigos pudiendo sustituir, recusar, tachar, apelar, asistir a contestar audiencias, posiciones, absolver las demás reconvención, formular protestos y protestas, deducir nulidad, promover incidente inhibiciones hechos de su nuevos solicitar embargos preventivos, y ejecutivos, ofrecer levantamiento, caución, pedir promover y/o contestar acción de inconstitucionalidad hacer arreglos y transacciones, desistir de la acción, percibir haberes, solicitar extracción de fondo, pedir cheque judicial a su nombre y retirar cheque judicial, depósitos en efectivo, pedir finiquito, solicitar la venta de los bienes del deudor, pedir libramiento de oficios y mandamientos, y en fin realizar todas las gestiones y diligencias que fueren necesarias para el mejor desempeño de este mandato, con relevancia de costas,... "(Sic., el énfasis es nuestro.-... En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a f. 2 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros у aprendices o sus derecho-.habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. . Ahora bien, y en cuanto al requisito de la temporaneidad, estimo que dicha exigencia no se encuentra satisfecha en el caso, dado que la parte accionante no agregó los recaudos necesarios para tenerlo por corroborado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO RODRIGUEZ AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RODRIGUEZ AGUERO C/ EMPRESA PARAGUAY REFRESCO S.A. S/ DEMANDA LABORAL". ANO 2021 N° 380.- 33 En efecto, la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— •• Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Filemón Delvalle Ríos, en representación del trabajador Arnaldo Rodríguez Aguero, contra la S.D N° 18, de fecha 09 de abril de 2018, la S.D. N° 41, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo у Sentencia N° 07, de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I COCO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.