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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARDONIO SANCHEZ GARCETE EN LOS AUTOS "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS). Expte. N°: 394, Año: 2023. A.I. Nº.1259. 00. 01 102 103) Asunción, 23 de agosto de 2024.- O VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Ardonio Sánchez Garcete, bajo patrocinio de la Abg. Linda Olmedo Ocampo con Matr. CSJ N° 27899, contra el A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y contra el A.I. N° 32 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de esta Capital, ambos de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, se promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió entre otros: "I. Hacer efectivo los apercibimientos (...) II. Declarar litigante de mala fe al acusado Ardonio Sánchez (...) III. Declarar la rebeldía de Ardonio Sánchez (...) IV. Ordenar la captura del imputado Ardonio Sánchez (...)", y contra el A.I. N° 32 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala resolvió "1) Declarar admisible el recurso de Apelación General (...) 2) Confirmar en todas sus partes el A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022 (...)", alegando vulneración de los arts. 16, 17 incs. 1) 5) 8) de la CN, arts. 11, 12, 19, 46, 47, 137, 138 primer párrafo y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, y transcribe las normas supuestamente vulnerada, sin embargo, el escrito presentado no ha logrado exponer la lesión concreta que la resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con las normas constitucionales supuestamente vulneradas.- Por otro lado, la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso d e estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional. - Atendiendo a los argumentos esgrimidos por el accionante, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Ardonio Sánchez Garcete, por sus propios derechos bajo patrocinio de la Abg. Linda Olmedo Ocampo con Matr. CSJ N° 27.899 en contra del A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y contra el A.I. N° 32 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segund. Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUDICIALI
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