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18 19 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE JUSTO SILVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MORA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES C RAMÓN JAVIER SOSA MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Año 2021. N° 710.-— A.I. N° 1258. Asunción, 23 de agosto de 2024- -08- 2VISTA: da acción de inconstitucionalidad promovida por el señor José Justo Silvera Mora,n Losus derechos propios y bajo patrocinio abogado, contra la S.D. N° 1081 de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial del Sto. Turno de la Capitaly el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el si Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17, 46, 47, 128 y 137 de la Constitució n de la República del Paraguay. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues los juzgadores fundan que no se ha probado el momento en el cual nace la obligación reclamada en el juicio ejecutivo, por lo que, no se puede determinar si procede o no la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Sin embargo, el accionante alega que en el expediente se encuentra copia del título de crédito del cual surge que la deuda reclamada venció en el año 2001, por tanto, entiende el accionante que la resoluciones impugnadas son arbitrarias. En ese orden, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución, por la violación de los derechos procesales y del principio de igualdad.-.. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Si bien se ha dicho en acciones similares que al tratarse de un juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derecho s que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Sin embargo, en este caso en particular y concreto, al analizar el escrito de presentación se constata que la parte accionante si ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. . Pero, por sobre todo del estudio liminar de las resoluciones impugnadas en contrastación con los agravios referidos por el accionante notamos que se cuestionan situaciones fácticas y normativas que podrían -en caso de surgir del análisis de los autos principales- derivar en una probable arbitrariedad fáctica y/o normativa por violación a preceptos constitucionales, siendo estas razones suficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción promovida por el señor José Justo Silvera Mora, por sus derechos propios y bajo patrocinio abogado, contra la S.D. N° 1081 de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 5to. Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y registrar. - Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avon Martinez tario Ante mí: S.E: 2024/ vale: POL ¿ SECRETARIA O JUDICIAL I Abg Nulio C. Martínez 2
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