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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRACTOPAR S.A.E. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VIVA INVERSIONES S.A. C/ TRACTOPAR SRL S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Nº 2284. Año: 2022. A.I. Nº 1208. 00\ 01 02 03 RECIBIDO DISTICA CIS 2024 Asunción, 10 de agosto de 2024.- - 08- :VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Zárate «Chávez, en representación de la firma TRACTOPAR S.A.E., contra la S.D. N° 450 de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y, contra el A.yS. N° 96 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala de la Capital, У; - CONSIDERANDO: Que, por los fallos atacados se resolvió, en lo medular, rechazar las excepciones de nulidad, falsedad e inhabilidad de título y llevar adelante la ejecución contra el hoy accionante, y; desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la primera sentencia y confirmarla. -. Alegó la accionante que las resoluciones atacadas violan los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la de examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil, inclusive. . La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado al del plazo de gracia. -..... En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 29 de agosto de 2022 en Asunción. Esta resolución se notificó por cédula el día 29 de agosto de 2022. El plazo para la presentación de la acción fenecía el 12 de setiembre de 2022 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma más el plazo de gracia que permite la presentación de escritos hasta las nueve de la mañana del día hábil posterior al del vencimiento. La acción fue presentada, según sello de cargo obrante en autos, efectivamente, el 19 de setiembre de 2022 fuera del plazo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la hora de promoción de la acción ha transcurrido el plazo previsto por las citadas normas. En estas condiciones, no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. -...- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad por el Abg. Luis Alberto Zárate Chávez, en representación de la firma TRACTOPAR S.A.E., contra la S.D. N° 450 de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y, contra el A.yS. N° 96 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala de la ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vii • Pavón Mr POD Ojeda JAL SECRETARIA JUDICIALI
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