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ESTADOT 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 03 104:05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE LUIS PALLARES VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMON VILLALBA RUIZ DIAZ C/ JOSE LUIS PALLARES VARGAS S/ COBRO DE GUARANIES". N° 56, Año 2021.- A CIV" 2024 -08 A.I. Nº...1203 Asunción, 20 de agosto de 2024- La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alejandro R. Cocco isquivel, en representación del señor José Luis Pallares Vargas, contra el A.I. N° 1109, de fecha 03 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuart o Tr Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 726, de fecha 18 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En la primera, el Juzgado de Primera Instancia resolvió, no hacer lugar, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el demandado José Pallares Vargas. En la segunda, el Tribunal de Alzada, resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la resolución apelada, y la imposición de las costas a la parte perdidosa en ambas instancias.- Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictados transgrediendo el derecho a la igua ldad en juicio. Afirma, que el juicio en su integridad se desarrolló violando el debido proceso, ya que a pesar de no haber alcanzado su fin la cédula de notificación desde la primera notificación, el juici o de igual forma prosperó hasta la sentencia definitiva, y, por consiguiente, a su criterio, todo lo actu ado sin la legitima defensa de su parte debe ser considerado como vicio de nulidad. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Alejandro R. Cocco Esquivel, en representación del Señor José Luis Pallares Vargas, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N°: 1.109 de fecha 03 de diciembre del 2.019 dictado por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y contra el A.I.N°: 726 de fecha 18 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial Tercera Sala de la Capital, dictado en los autos caratulados: "RAMON VILLALBA RUIZ DIAZ C/ JOSE LUIS PALLARES VARGAS S/ COBRO DE GUARANIES" En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisi ones arbitrarias, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia se han apartado de disposiciones legales y han conculcando las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.-.. Al proceder al análisis de la acción traída a estudio se constata que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues de la lectura del escrito bajo el acápite de ANTECEDENTES: se procede a realizar un resumen de lo acontecido en autos. En el acápite de FUNDAMENTOS DE LA ACCION: se desprende que el accionante de manera alguna procedió a justificar la lesión concreta en forma clara, lo que permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, es mas a lo largo del escrito procede a transcribir disposiciones legales, a citar disposiciones legales a su entender aplicadas por los magistrados que de ninguna manera fue así, cita de doctrinas y jurisprudencias, por lo que no se identifica concretamen te la existencia de quebrantamientos de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 de l Código Procesal Civil. Igualmente de la lectura de las resoluciones impugnadas se colige que el demandado, hoy accionante, dedujo incidente de nulidad cuestionando el domicilio en el que se procedieron a notific ar las actuaciones recaídas en el juicio de cobro de guaraníes, se constata que los magistrados realiza ron un análisis pormenorizado conforme a las constancias de autos y las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales, por lo que no se advierte ningún tipo de vulneración a ellos.- Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.— A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.-...- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro R. Cocco Esquivel, en representación del señor José Luis Pallares Vargas, contra el A.I./N° 1109, de fecha 03 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 726, de fecha 18 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los fundament os exprestperen el exordio de la presente resofucion ANCH R y notificar por cédula Ante my SECRETARIA JUDICIAL I SUPREND Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 JU Abg, Julio C. Pavón Martínez Segretarie
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