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20/21 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ C/ GLORIA MABEL CENTURION GONZALEZ Y OTROS S ACCION PREP. DE JUICIO EJEC.". N° 2069, Año 2020. 01 02 03 204/05/001 STICA CIVIL A.I. Nº..1704... 2024 Asunción, 20 de agosto de 2044- LopFVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Evelio Fabio Salinas, por Fusis propios derechos y en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 28 de agosto del 202A, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y ;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47 numerales 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues sus fundamentos no se encuentran sustentados en el derecho y transgreden el debido proceso. Por tales motivos, solic ita la nulidad de la referida resolución. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 15U del Codigo Procesal Civil. - promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 28 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación er lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fu e Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resoluciôn judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccionat y debe, por ende, bastarse por, sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisi to formal de tiampo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Junto c. Pavón M Secrenito Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Drêsel'Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Elvio Fabio Salinas Ruiz Diaz por derecho y en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. y 5. N°: 46 de fecha 28/08/20 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel, por las siguientes motivaciones: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del C.P.C, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos formales establecidos en la ley procesal pa ra dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine. En ese lineamiento, los requisitos a verificar, se encuentran enunciados en los siguientes artículos: . Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". .-.. Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma. derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". - Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En cuanto al requisito del tiempo específicamente, se establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 133 inc. j) del C.P.C, las sentencias definitivas deben notificarse personalmente o por cédula. En el caso de autos, se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 28 de agosto del 2.020. dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. La acción de inconstitucionalidad fue planteada el 5 de octubre del 2.020, conforme consta en el cargo obrante a f. 31. Ahora bien, el accionante no ha arrimado con su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificado de la resolución impugnada, lo que es de cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo de nueve dí as establecido por el Art. 557 del C.P.C. Debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad constituye una acción autónoma e independiente de los procesos o procedimientos de los que derivan las resoluciones actos impugnados 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EVELIO 01 02 FABIO SALINAS RUIZ DIAZ C/ GLORIA MABEL CENTURION GONZALEZ Y OTROS S/ RECOS P ACCION PREP. DE JUICIO EJEC.". N° ESTADISTIO 2024 2069, Año 2020. . -08 Franco vía. Por consiguiente, el material probatorio que se acompañe con la pretensión de inconstitucionalidad debe ser suficiente para la resolución de la causa, no siendo posible la admisi ón nyY posterior decisión de las acciones que no acompañen el material probatorio necesario para resolv erla. En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley en cuanto a la temporalidad, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Evelio Fabio Salinas, por sus propios derechos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 28 de agosto del 2.020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado у por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Evelio Fabio Salinas, por sus propios derechos y en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 28 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. io Martinez Simon Ministro трили растит PO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CIAL SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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