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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1 03 104) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO VILLALBA PIÑEIRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL PROCESAL ARBITRAL CARATULADO: "ARBITRAJE Nº 13/2018 ESTADO PARAGUAYO SECRETARIA NACIONAL DE DEPORTES C/ GRUPO VILLALBA PIÑEIRO S.A". Nº 641. AÑO: 2021.- RET A CIVIL A.I. Nº.1198. ESTADIST 2024 Asunción,10 de agosto de 2024.- -08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Andrés Gustavo animen Flechal en nombre y representación de la firma Grupo Villalba Piñeiro S.A. contra el Acuerdo y sentencia N° 1 de fecha 15 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación ? Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. . De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas resoluciones impugnadas.- Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante afirma que la sentencia del Tribunal de Apelaciones es nula en tanto consintió la incorporación irregular de pruebas en el proceso arbitral original, sosteniendo que aquella fue realizada de manera extemporánea, luego de haber fenecido el plazo de producción de las mismas. Al respecto, alega que se violaron los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional. En concreto se sostiene la petición de declaración de inconstitucionalidad en que el Tribunal no se pronunció sobre el principal punto de objeción y que esa omisión es arbitraria y caprichosa y constituye una afrentalal derecho de la defensa en juicio y el debido proceso. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ang. Julio C. Pavón Martinez Sacrulario Una revisión del fallo da cuenta que los jueces, a contrario de lo manifestado por el accionante y; para resolver la cuestión, consideraron especificamente el artículo 40 de la Ley 1879/02 que dispone el catálogo de causales de anulabilidad del laudo arbitral. En relación a la supuesta omisión del Tribunal, respecto de la extemporaneidad de la prueba, éste tuvo dicho que no se evidencia omisión en el tratamiento de algún pedido o solicitud de las partes y que éstas ejercieron plenamente el derecho a la defensa y las pruebas no han sido incorporadas de manera extemporánea. Más adelante, y luego de considerar el artículo 22 de la ley 1879/02, en lo que respecta a la facultad del tribunal arbitral de determinar la admisión, pertinencia y valor de las pruebas, cita doctrina nacional relativa a la cuestión a resolver, y concluye que la admisión o no de las pruebas es, en definitiva, una facultad de los árbitros. . sigue demos entonces ardas la el a dure 35, exencion gara dia one cuant constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En lodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-..- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Puntualmente, en el desarrollo de los argumentos del accionante, se expresa que la resolución atacada viola disposiciones constitucionales, resultando arbitraria, en razón a que los juzgadores habrían omitido el pronunciamiento de un agravio expreso, conculcando con ello determinadas garantías constitucionales. Si bien el accionante invoca presuntas infracciones a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, bajo el supuesto de que el fallo es incongruente, sin embargo, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a las normas jurídicas aplicables al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no puede llegar a sostenerse la existencia de motivación arbitraria y, como se tiene señalado, tampoco se advierten omisiones en el tratamiento de lo que había constituido expreso capítulo de agravio. En consecuencia, no observamos alguna lesión constitucional atendible. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada, los hechos, las pruebas, la ley, todo ello; dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional.- Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-...... OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro VICTOR RIOS OJEDA. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL -08-2024 RESUELVE: TENER por presentado del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 49TS TE RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Andrés Gustavo Simón Flecha, en nombre y representación de la firma Grupo Villalba Piñeiro S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Dieset Janghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Seoroterle SECRETARIA O JUDICIAL I
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