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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA PRUJEL DE GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMELIA CHAPARRO PORTILLO C/ MARIA TERESA PRUJEL DE GAONA S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO". AÑO 2021 N° 3029. . 02 02 00 105) ESTADSTICA 2024 106/02 A.I.N N...11.7. Asunción, 20 de agosto de 2024- - os VISTA L, recind Inconsincionalid presentada por el Abogado Rabin David Miranda. L Azuaga, en nembre y representación de la Señora María Teresa Prujel de Gaona, contorme a testimonio de Roder General que acompaña, contra la S.D. N° 169. de fecha 29 de abril del 2.021. » dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré: y contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 11 de noviembre del 2.021, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, hacer lugar a la presente demanda sobre restricciones y límites al dominio que promueve Amelia Chaparro Portillo contra María Teresa Prujel de Gaona, condenando a la demandada a eliminar el árbol colocado a menos de 3 metros de la muralla vecina y rechazar la demanda reconvencional que promueve María Teresa Prujel de Gaona contra Amelia Chaparro Portillo; en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Manifiesta el recurrente que acciona de inconstitucional las resoluciones individualizadas por haberse dictado en forma arbitraria, infundada e injusta, apartándose de entender sobre cuestiones que fueron objeto del recurso de nulidad y apelación. Aduce que, en el presente juicio, solo se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte "actora" y "demandada", no haciendo referencia a que si se admitían las pruebas que hacen a la demanda reconvencional, y aun así se ha dictado sentencia. Alega que la sentencia dictada no pudo haberse producido, teniendo en cuenta que las pruebas ofrecidas por la actora reconvencional y la demandada reconvenida no han sido admitidas. Menciona que no se observa referencia alguna por parte del inferior respecto a la absolución de posiciones llevada a cabo. Señala que el agravio que produce a su representada, la resolución de primera instancia, se asienta en el hecho de que se ha violado el derecho a la defensa. Con relación a la resolución de segunda instancia, afirma que el Ad quem parte de una premisa falsa, pues la admisión de pruebas solo se refiere a la admisión de las pruebas que corresponde a la demanda, no a la reconvención, por tanto mal podría recurrirse la admisión de pruebas. Indica que la providencia señalada por el Tribunal delata falsedad, pues no existe texto qu e refiera que la apertura de prueba es en relación a la demanda y a la reconvención, invocando en forma errónea el principio de preclusión al solo efecto de evitar la declaración de nulidad. Sostien e que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16, 17 num. 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no orecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto sermativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Abg. Julio C. Pavón MaCW9S7 M. Diesel Jünghanns Segretarie Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Din. Víctor Ríos Ojeda Miniscru Que, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto a la S.D. N° 169, de fecha 29 de abril del 2.021, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. ....-.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.- Que, siguiendo con el análisis de los requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenid o del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija d e las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.- Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-......- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-.. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia de la resolución dictada en la instancia baja. No obstante, considero que con la constancia que acompaña -resolución de segunda instancia-resulta, en este caso, suficiente para concluir que corresponde el rechazo "in limine" de la presente acción.-...... 2.- En primer lugar, hay que traer a colación que el interesado trae a colación cuestiones anteriores al dictamiento de la decisión definitiva cuestionada. En tal sentido, resulta claro que l a parte debió arbitrar los mecanismos jurídicos existentes, dentro del orden normativo ritual, para reclamar oportunamente tal extremo, desde luego, en el estadio procesal correspondiente, así como lo explicó el órgano colegiado. 3.- Por otro lado, se reclama una supuesta omisión en el juzgamiento y, por ende, valoración de una confesión ficta, a la que califica, como plena prueba. Este argumento tampoco es admisible por cuanto que aquel medio probatorio, en su especie ficta, no cuenta con la envergadura jurídica que le pretende dotar la parte interesada y para dar cuenta de ello basta una lectura al art. 302 de l CPC, y a los autores doctrinarios en la materia. 4.- Recordar que el ejercicio poco diligente del propio derecho, en esencia, no puede desencadenar una lesión de rango constitucional. Así se tiene dicho la doctrina especializada cuando refiere que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva d e los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagüés, NP. (2009). Compendio de derecho procesal constituci onal. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 2
20 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 /07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA PRUJEL DE GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMELIA CHAPARRO PORTILLO C/ MARIA TERESA PRUJEL DE GAONA S/ RESTRICCIONES Y LIMITES , AL DOMINIO". AÑO 2021 N° 3029.- E8 Asígas cosas, resulta visto que no hay visos de lesión constitucional. En consecuencia corresponde rechazar esta acción de forma liminar de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es m » voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Robin David Miranda Azuaga, en nombre y representación de la Señora María Teresa Prujel de Gaona, contra la S.D. N° 169, de fecha 29 de abril del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 11 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—... ANOTAR y notificar por códula. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez SECRETARIA JUDICIAL I
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